GACETA OFICIAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
LEY Nº 348
LEY DE 9 DE MARZO DE 2013
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por
cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
D E C R E T A :
LEY
INTEGRAL PARA GARANTIZAR
A
LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO
ÚNICO
MARCO
CONSTITUCIONAL, OBJETO, FINALIDAD,
ALCANCE
Y APLICACIÓN
ARTÍCULO
1. (MARCO CONSTITUCIONAL). La
presente Ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos,
Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por
Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el
derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la
familia como en la sociedad.
ARTÍCULO
2. (OBJETO Y FINALIDAD).
La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas
integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en
situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores,
con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de
sus derechos para Vivir Bien.
ARTÍCULO
3. (PRIORIDAD NACIONAL).
I. El Estado Plurinacional de Bolivia
asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por
ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género.
II. Los Órganos del Estado y todas las
instituciones públicas, adoptarán las medidas y políticas necesarias,
asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter
obligatorio.
III. Las Entidades Territoriales Autónomas,
en el marco de sus competencias y responsabilidades constitucionales,
asignarán los recursos humanos y económicos destinados a la implementación de
políticas, programas y proyectos destinados a erradicar todas las formas de
violencia hacia las mujeres.
ARTÍCULO
4. (PRINCIPIOS Y VALORES). La
presente Ley se rige por los siguientes principios y valores:
1. Vivir
Bien. Es la
condición y desarrollo de una vida íntegra material, espiritual y física, en
armonía consigo misma, el entorno familiar, social y la naturaleza.
2. Igualdad. El Estado garantiza la igualdad
real y efectiva entre mujeres y hombres, el respeto y la tutela de los
derechos, en especial de las mujeres, en el marco de la diversidad como
valor, eliminando toda forma de distinción o discriminación por diferencias
de sexo, culturales, económicas, físicas, sociales o de cualquier otra
índole.
3. Inclusión. Tomar en cuenta la cultura y origen
de las mujeres, para adoptar, implementar y aplicar los mecanismos apropiados
para resguardar sus derechos, asegurarles el respeto y garantizar la
provisión de medios eficaces y oportunos para su protección.
4. Trato
Digno. Las mujeres
en situación de violencia reciben un trato prioritario, digno y preferencial,
con respeto, calidad y calidez.
5. Complementariedad.
La comunión entre
mujeres y hombres de igual, similar o diferente forma de vida e identidad
cultural que conviven en concordia amistosa y pacíficamente.
6. Armonía. Coexistencia y convivencia
pacífica entre mujeres y hombres, y con la Madre Tierra.
7. Igualdad
de Oportunidades.
Las mujeres, independientemente de sus circunstancias personales, sociales o
económicas, de su edad, estado civil, pertenencia a un pueblo indígena
originario campesino, orientación sexual, procedencia rural o urbana,
creencia o religión, opinión política o cualquier otra; tendrán acceso a la
protección y acciones que esta Ley establece, en todo el territorio nacional.
8. Equidad
Social. Es el
bienestar común de mujeres y hombres, con participación plena y efectiva en
todos los ámbitos, para lograr una justa distribución y redistribución de los
productos y bienes sociales.
9. Equidad
de Género. Eliminar
las brechas de desigualdad para el ejercicio pleno de las libertades y los
derechos de mujeres y hombres.
10. Cultura
de Paz. Las mujeres
y hombres rechazan la violencia contra las mujeres y resuelven los conflictos
mediante el diálogo y el respeto entre las personas.
11. Informalidad.
En todos los
niveles de la administración pública destinada a prevenir, atender, detectar,
procesar y sancionar cualquier forma de violencia hacia las mujeres, no se
exigirá el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan
el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los
responsables.
12. Despatriarcalización. A efectos de la presente Ley, la
despatriarcalización consiste en la elaboración de políticas públicas desde
la identidad plurinacional, para la visibilización, denuncia y erradicación
del patriarcado, a través de la transformación de las estructuras,
relaciones, tradiciones, costumbres y comportamientos desiguales de poder,
dominio, exclusión opresión y explotación de las mujeres por los hombres.
13. Atención
Diferenciada. Las
mujeres deben recibir la atención que sus necesidades y circunstancias
específicas demanden, con criterios diferenciados que aseguren el ejercicio
pleno de sus derechos.
14. Especialidad. En todos los niveles de la
administración pública y en especial aquellas de atención, protección y
sanción en casos de violencia hacia las mujeres, las y los servidores
públicos deberán contar con los conocimientos necesarios para garantizar a
las mujeres un trato respetuoso, digno y eficaz.
ARTÍCULO
5. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
I. La presente Ley rige en todo el
territorio del Estado Plurinacional de Bolivia y en los lugares sometidos a
su jurisdicción.
II. Las autoridades y servidores
públicos de todos los Órganos, Instituciones Públicas, Entidades
Territoriales Autónomas y la sociedad civil, tienen la obligación de hacerla
cumplir, bajo responsabilidad penal, civil y administrativa.
III. No reconoce fuero ni privilegio de
ninguna clase, su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma
para los delitos establecidos en la presente Ley.
IV. Las disposiciones de la presente Ley
serán aplicables a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra
cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona,
independientemente de su género.
ARTÍCULO
6. (DEFINICIONES). Para
efectos de la aplicación e interpretación de la presente Ley, se adoptan las
siguientes definiciones:
1. Violencia. Constituye cualquier acción u
omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño
físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio
en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito
cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer.
2. Situación
de Violencia. Es el
conjunto de circunstancias y condiciones de agresión en las que se encuentra
una mujer, en un momento determinado de su vida.
3. Lenguaje
no Sexista. Es el
uso de palabras y mensajes escritos, visuales, simbólicos y verbales no
discriminatorios por razón de sexo.
4. Presupuestos
Sensibles a Género.
Son aquellos que se orientan con carácter prioritario a la asignación y
redistribución de recursos hacia las políticas públicas y toman en cuenta las
diferentes necesidades e intereses de mujeres y hombres, para la reducción de
brechas, la inclusión social y económica de las mujeres, en especial las que
se encuentran en situación de violencia y las que son más discriminadas por
razón de procedencia, origen, nación, pueblo, posición social, orientación
sexual, condición económica, discapacidad, estado civil, embarazo, idioma y
posición política.
5. Identidad
Cultural. Es el
conjunto de valores, visiones, tradiciones, usos y costumbres, símbolos,
creencias y comportamientos que da a las personas sentido de pertenencia.
6. Agresor
o Agresora. Quien
comete una acción u omisión que implique cualquier forma de violencia hacia
la mujer u otra persona.
7. Integridad
Sexual. Es el
derecho a la seguridad y control sexual del propio cuerpo en el concepto de
la autodeterminación sexual.
ARTÍCULO
7. (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES). En el marco de las formas de
violencia física, psicológica, sexual y económica, de forma enunciativa, no
limitativa, se consideran formas de violencia:
1. Violencia
Física. Es toda
acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos,
temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo
plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio.
2. Violencia
Feminicida. Es la
acción de extrema violencia que viola el derecho fundamental a la vida y
causa la muerte de la mujer por el hecho de serlo.
3. Violencia
Psicológica. Es el
conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control
del comportamiento, y decisiones de las mujeres, que tienen como consecuencia
la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica,
desorientación e incluso el suicidio.
4. Violencia
Mediática. Es
aquella producida por los medios masivos de comunicación a través de
publicaciones, difusión de mensajes e imágenes estereotipadas que promueven
la sumisión y/o explotación de mujeres, que la injurian, difaman, discriminan,
deshonran, humillan o que atentan contra su dignidad, su nombre y su imagen.
5. Violencia
Simbólica y/o Encubierta.
Son los mensajes, valores, símbolos, íconos, signos e imposiciones sociales,
económicas, políticas, culturales y de creencias religiosas que transmiten,
reproducen y consolidan relaciones de dominación, exclusión, desigualdad y
discriminación, naturalizando la subordinación de las mujeres.
6. Violencia
Contra la Dignidad, la Honra y el Nombre. Es toda expresión verbal o escrita de ofensa, insulto,
difamación, calumnia, amenaza u otras, tendenciosa o pública, que
desacredita, descalifica, desvaloriza, degrada o afecta el nombre, la
dignidad, la honra y la reputación de la mujer.
7. Violencia
Sexual. Es toda
conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual, tanto en el acto
sexual como en toda forma de contacto o acceso carnal, genital o no genital,
que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio a una vida sexual
libre segura, efectiva y plena, con autonomía y libertad sexual de la mujer.
8. Violencia
Contra los Derechos Reproductivos.
Es la acción u omisión que impide, limita o vulnera el derecho de las mujeres
a la información, orientación, atención integral y tratamiento durante el
embarazo o pérdida, parto, puerperio y lactancia; a decidir libre y
responsablemente el número y espaciamiento de hijas e hijos; a ejercer su
maternidad segura, y a elegir métodos anticonceptivos seguros.
9. Violencia
en Servicios de Salud.
Es toda acción discriminadora, humillante y deshumanizada y que omite, niega
o restringe el acceso a la atención eficaz e inmediata y a la información
oportuna por parte del personal de salud, poniendo en riesgo la vida y la
salud de las mujeres.
10. Violencia
Patrimonial y Económica.
Es toda acción u omisión que al afectar los bienes propios y/o gananciales de
la mujer, ocasiona daño o menoscabo de su patrimonio, valores o recursos;
controla o limita sus ingresos económicos y la disposición de los mismos, o
la priva de los medios indispensables para vivir.
11. Violencia
Laboral. Es toda
acción que se produce en cualquier ámbito de trabajo por parte de cualquier
persona de superior, igual o inferior jerarquía que discrimina, humilla,
amenaza o intimida a las mujeres; que obstaculiza o supedita su acceso al
empleo, permanencia o ascenso y que vulnera el ejercicio de sus derechos.
12. Violencia
en el Sistema Educativo Plurinacional. Es todo acto de agresión física, psicológica o sexual
cometido contra las mujeres en el sistema educativo regular, alternativo,
especial y superior.
13. Violencia
en el Ejercicio Político y de Liderazgo de la Mujer. Entiéndase lo establecido en el
Artículo 7 de la Ley N° 243, Contra el Acoso y la Violencia Política hacia
las Mujeres.
14. Violencia
Institucional. Es
toda acción u omisión de servidoras o servidores públicos o de personal de
instituciones privadas, que implique una acción discriminatoria, prejuiciosa,
humillante y deshumanizada que retarde, obstaculice, menoscabe o niegue a las
mujeres el acceso y atención al servicio requerido.
15. Violencia
en la Familia. Es
toda agresión física, psicológica o sexual cometida hacia la mujer por el
cónyuge o ex-cónyuge, conviviente o ex-conviviente, o su familia,
ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos, parientes civiles o afines
en línea directa y colateral, tutores o encargados de la custodia o cuidado.
16. Violencia
Contra los Derechos y la Libertad Sexual. Es toda acción u omisión, que impida o restrinja el
ejercicio de los derechos de las mujeres a disfrutar de una vida sexual
libre, segura, afectiva y plena o que vulnere su libertad de elección sexual.
17. Cualquier otra forma de violencia
que dañe la dignidad, integridad, libertad o que viole los derechos de las
mujeres.
TÍTULO
II
POLÍTICAS
PÚBLICAS E INSTITUCIONALIDAD
CAPÍTULO
I
POLÍTICAS
PÚBLICAS
ARTÍCULO
8. (POLÍTICAS PÚBLICAS). Es
responsabilidad del Estado, con carácter intersectorial y presidido por el
Ente Rector, adoptar y coordinar la ejecución de los mandatos de la presente
Ley, en toda política pública y Plan Nacional que involucre la prevención de
la violencia hacia las mujeres, su atención y protección.
ARTÍCULO
9. (APLICACIÓN). Para
la aplicación de la presente Ley, los Órganos del Estado, las Entidades
Territoriales Autónomas e Instituciones Públicas, en el marco de sus
competencias y responsabilidades respectivas, deberán:
1. Adoptar,
implementar y supervisar protocolos de atención especializada, en las
diferentes instancias de atención, para el restablecimiento de los derechos
de mujeres en situación de violencia.
2. Crear,
fortalecer y sostener servicios de atención y protección para mujeres en
situación de violencia.
3. Crear
y sostener servicios de atención y reeducación integral especializada para
los agresores, así como otras medidas destinadas a modificar su
comportamiento.
4. Adoptar
medidas concretas de acción y responsabilidades claras y específicas, con el
nivel de atención y prioridad que requiere la preservación de la vida, la
seguridad y la integridad de las mujeres.
5. Articular
los instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales
vinculadas, para la prevención, atención, sanción y erradicación de la
violencia contra las mujeres.
ARTÍCULO
10. (PLANIFICACIÓN). Los
Órganos del Estado, las Instituciones Públicas y las Entidades Territoriales
Autónomas, en el marco de sus respetivas competencias, atribuciones,
funciones y capacidades, incorporarán en sus estrategias, planificación
operativa anual y presupuestaria, las acciones y los recursos suficientes y
necesarios para la aplicación de la presente Ley, y contarán con el personal
idóneo para su implementación. Centrarán sus acciones y recursos en la
atención especial a las mujeres en situación de violencia y a las que estén
en condiciones de vulnerabilidad, de manera prioritaria en el área rural.
ARTÍCULO
11. (SISTEMA INTEGRAL PLURINACIONAL DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN, SANCIÓN Y
ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA EN RAZÓN DE GÉNERO – SIPPASE).
I. El Ente Rector tendrá a su cargo el
Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y
Erradicación de la Violencia en razón de Género – SIPPASE, que reorganiza
todo el sistema de atención integral a las mujeres en situación de violencia
y la información de los servicios públicos y privados, que se inscribirá en
un registro único sobre la violencia en razón de género. La información de
datos que este sistema genere será de carácter reservado.
II. La entidad responsable de este
registro podrá emitir certificaciones sobre antecedentes de los agresores,
denuncias, actuación de servidoras y servidores públicos, y sobre toda
información que pueda servir para la prevención, atención, protección y sanción
de casos individuales, a sólo requerimiento fiscal u orden judicial.
III. Toda la información registrada en
este sistema, será derivada al Instituto Nacional de Estadística para su
procesamiento y difusión, conforme a indicadores elaborados de forma
conjunta, con enfoque de derechos humanos y de las mujeres, desagregados al
menos por sexo, edad y municipio.
ARTÍCULO
12. (FORMACIÓN). Los
Órganos del Estado, el Ministerio Público e Instituto de Investigaciones
Forenses, la Policía Boliviana, la Defensoría del Pueblo, las Fuerzas
Armadas, la Procuraduría General del Estado, la Escuela de Gestión Pública
Plurinacional, la Escuela de Jueces del Estado, las Entidades Territoriales
Autónomas y toda otra entidad pública o que preste servicios públicos, en el
ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán y desarrollarán programas
de formación específica relativos a la cultura contra la violencia, igualdad
y no discriminación por razón de sexo y sobre equidad de género, entre otros,
los cuales deberán ser permanentemente actualizados y serán aplicados a todo
el personal, independientemente de su jerarquía, sin excepción y con carácter
obligatorio.
ARTÍCULO
13. (ACCESO A CARGOS PÚBLICOS).
I. Para el acceso a un cargo público de
cualquier Órgano del Estado o nivel de administración, sea mediante elección,
designación, nombramiento o contratación, además de las previstas por Ley, se
considerará como un requisito inexcusable el no contar con antecedentes de
violencia ejercida contra una mujer o cualquier miembro de su familia, que
tenga sentencia ejecutoriada en calidad de cosa juzgada. El Sistema Integral
Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia
en razón de Género – SIPPASE certificará los antecedentes referidos en el
presente Artículo.
II. Para la designación en cargos
públicos que tengan relación con la atención, protección, investigación y
sanción de casos de mujeres en situación de violencia, se requerirá además,
la formación o experiencia probada en materia de género y/o derechos de las
mujeres.
ARTÍCULO
14. (POLÍTICAS SECTORIALES). El
Ente Rector del nivel central del Estado y las Entidades Territoriales
Autónomas, de acuerdo a sus respectivas competencias, adoptarán medidas
específicas destinadas a erradicar toda forma de violencia contra las mujeres
y establecer un nuevo marco social para garantizar el respeto y una vida
digna y libre de violencia, para cuyo efecto se establecen con carácter
indicativo, no excluyente de otros que pudieran adoptarse, los siguientes
programas:
1. De
prevención en los ámbitos estructural, individual y colectivo que consolide
una nueva cultura de respeto a las mujeres, a su dignidad y derechos.
2. De
formación, especialización, sensibilización y capacitación de todas aquellas
personas que realicen la atención a mujeres en situación de violencia.
3. De
orientación e información a las mujeres para su revalorización como sujetos
de derechos y acceso a instancias de atención y protección.
4. De
atención y protección a mujeres en situación de violencia, y a los
integrantes de su familia en situación de riesgo.
5. De
comunicación para de construir los estereotipos sexistas y los roles
asignados socialmente a las mujeres, promoviendo la autorregulación de los medios
de comunicación en cuanto a la publicidad que emiten, el uso irrespetuoso y
comercial de la imagen de las mujeres.
6. De
orientación, atención y rehabilitación a los agresores para promover los
valores que adopta esta Ley y lograr cambios de comportamiento para el
respeto efectivo de los derechos de las mujeres y evitar la reincidencia.
ARTÍCULO
15. (PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL). Las organizaciones sociales y de mujeres de la sociedad
civil, ejercerán la participación y control social en el marco de la Ley
correspondiente, participando en el diseño, evaluación y gestión de las
políticas públicas de prevención, atención y protección a las mujeres y la
calidad de los servicios especializados, públicos y a los privados que
presten servicios básicos o que administren recursos fiscales en todos los
niveles del Estado.
CAPÍTULO
II
INSTITUCIONALIDAD
ARTÍCULO
16. (ENTE RECTOR). El
Ministerio de Justicia, en el marco de sus competencias y atribuciones es el
Ente Rector responsable de coordinación, articulación y vigilancia de la
aplicación efectiva y cumplimiento de la presente Ley.
El
Ente Rector tendrá a su cargo el Sistema Integral Plurinacional de
Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de
Género – SIPPASE; asimismo, dicho Ente Rector coordinará la realización de
políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la
violencia hacia las mujeres, tanto en el nivel central y las Entidades
Territoriales Autónomas.
Se
asignarán los recursos necesarios, humanos y económicos, para el cumplimiento
de sus atribuciones, en el marco de la presente Ley. Todas las instancias del
Órgano Ejecutivo, con competencias vinculadas a los derechos de las mujeres y
la problemática de violencia y los servicios de prevención, atención y
sanción de la violencia hacia las mujeres, coordinarán sus acciones con el
Ministerio de Justicia, a través del mecanismo más adecuado y con jerarquía
suficiente definido por el Órgano Ejecutivo.
El
Ministerio de Justicia rendirá un informe anual ante la Asamblea Legislativa
Plurinacional, sobre el avance y cumplimiento de la presente Ley.
TÍTULO
III
PREVENCIÓN,
ATENCIÓN Y PROTECCIÓN
CAPÍTULO
I
PREVENCIÓN
DE LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES
ARTÍCULO
17. (CRITERIOS DE PREVENCIÓN).
I.
A los efectos de aplicación
de la presente Ley, el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales
Autónomas crearán y adoptarán las medidas de prevención que sean necesarias
para modificar los comportamientos individuales y sociales violentos y
aquellos que toleran, naturalizan y reproducen la violencia, bajo tres
criterios de acción:
1. Prevención
Estructural.
Comprende todas aquellas medidas de carácter integral destinadas a modificar
las actitudes, prácticas, reacciones, acciones y omisiones que tienen como
efecto y consecuencia la violencia contra las mujeres, así como su
sustitución por actitudes en el comportamiento individual, de pareja,
familiar, comunitario, social y estatal, a través de la sensibilización y
educación en el seno de la familia, en la escuela y otros niveles académicos,
en el trabajo, los centros de atención de la salud, las comunidades indígenas
originario campesinas y afrobolivianas, organizaciones políticas y
sindicales, organizaciones sociales y cualquier otro ámbito de interacción
social.
2. Prevención
Individual. Se
refiere a las medidas destinadas a fortalecer y empoderar a cada mujer y
promover sus habilidades de identificar toda posible manifestación de
violencia o agresión hacia ella y enfrentarla de manera asertiva, con el
propósito de adelantarse a su expresión o concreción y evitar que se produzca
o continúe.
3. Prevención
Colectiva. Son
medidas destinadas a prevenir la violencia y proteger a las mujeres a través
de sus organizaciones, instituciones o cualquier colectividad a la que
pertenezcan por afinidad (sindicatos, juntas vecinales, gremios, comunidades,
naciones, pueblos indígena originario campesinos, interculturales y
afrobolivianas).
II.
Se deberá priorizar la
prevención en los ámbitos familiar, comunitario, educativo, de la salud,
laboral y comunicacional.
III.
Las Entidades Territoriales
Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias y el ejercicio de las
facultades legislativas, reglamentarias y ejecutivas en la materia,
incorporarán mecanismos para la prevención de la violencia, así como la
atención y protección a las mujeres en situación de violencia.
ARTÍCULO
18. (PREVENCIÓN COMUNITARIA). Las
autoridades indígena originario campesinas y afrobolivianas, adoptarán en las
comunidades en las que ejercen sus funciones, las medidas de prevención que
consideren más adecuadas bajo los tres criterios de acción establecidos para
evitar todo acto de violencia hacia las mujeres, con la participación de
éstas en su planificación, ejecución y seguimiento, respetando sus derechos.
Ninguna norma o procedimiento propio de las naciones y pueblos indígena
originario campesinas podrá vulnerar los derechos reconocidos en la
Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.
ARTÍCULO
19. (MEDIDAS EN EL ÁMBITO EDUCATIVO).
I. El Ministerio de Educación tiene la
obligación y responsabilidad de adoptar las siguientes medidas:
1. Incorporar
estrategias y programas de prevención e intervención integral contra la
violencia hacia las mujeres en las políticas públicas de educación.
2. Incorporar
el enfoque de género, los principios y valores establecidos en esta Ley, el
respeto pleno a los derechos humanos y la formación en resolución pacífica de
conflictos en la currícula educativa en todos los niveles, incluidas las
escuelas superiores de formación docente y universidades, para contribuir a
una cultura de respeto en el ámbito familiar, comunitario, escolar, laboral y
social, como una práctica diaria.
3. Crear
en las unidades educativas un centro de atención psicológica, con
especialidad obligatoria en violencia, en convenio con universidades públicas
o privadas para la atención psicológica de las y los estudiantes que viven en
familias en situación de violencia.
4. Garantizar
el traspaso inmediato a las unidades educativas que correspondan, de las
hijas e hijos de mujeres en situación de violencia, si se produce un cambio
de domicilio.
5. Formular
y ejecutar una política de prevención del acoso sexual en el sistema
educativo.
6. Elaborar
reglamentos y un protocolo único para el tratamiento de denuncias de todas
las formas de violencia escolar y acoso sexual, mecanismos de protección y
atención especializada a niñas, niños y adolescentes víctimas.
7. Prohibir
como textos de estudio, materiales educativos con contenidos sexistas,
mensajes violentos y discriminatorios hacia las mujeres, y promover la
elaboración y difusión de material educativo con enfoque de equidad de
género, en particular de igualdad de derechos entre mujeres y hombres.
8. Otras
acciones necesarias para la erradicación de la violencia y la generación del
respeto mutuo.
II.
Las políticas que adopte el
Ministerio de Educación en materia de prevención, protección y tratamiento de
la violencia en el sistema educativo, serán coordinadas con el Ente Rector.
III.
El personal docente,
administrativo o de apoyo profesional que, habiendo detectado una situación
de violencia no la hubiera reportado, será pasible a las sanciones legales
que correspondan.
ARTÍCULO
20. (MEDIDAS EN EL ÁMBITO DE SALUD).
I. El Ministerio de Salud y Deportes,
tiene la responsabilidad de adoptar las siguientes medidas, dirigidas a
garantizar a las mujeres en situación de riesgo o de violencia, el acceso a
los servicios de salud, su tratamiento y protección, como un problema de
salud pública:
1. Incorporar
estrategias y programas de promoción, prevención e intervención integral en
el marco de la Política de Salud Familiar Comunitaria Intercultural, con el
propósito de garantizar la lucha contra la violencia hacia las mujeres en las
Políticas Públicas de Salud.
2. Incluir
e implementar la Norma Nacional de Atención Clínica, el protocolo único de
detección, atención y referencia de la violencia y sus efectos, incluyendo
todas las formas de violencia física, violencia en servicios de salud,
psicológica y sexual contemplados en la presente Ley, con enfoque
intercultural y de género.
3. Diseñar
y ejecutar planes de capacitación, información y sensibilización sobre
promoción, prevención y tratamiento integral a mujeres que sufren violencia;
al personal profesional, auxiliar y administrativo de los servicios de salud
públicos, de los entes gestores de la seguridad social a corto plazo y de servicios
privados, para garantizar su actuación oportuna y adecuada en la detección,
prevención, atención y protección a las mujeres.
4. Garantizar
que el Sistema de Salud Público, seguro social a corto plazo y privado,
responda con atención médica y psicológica de emergencia, tratamiento
inmediato para el restablecimiento de la salud física y emocional de las
mujeres que se encuentran en situación de riesgo y/o violencia; en la
prestación de salud gratuita para la atención de mujeres víctimas de violencia
al momento de la implementación del Seguro Universal de Salud, quedando
prohibida la negación de atención.
5. Elaborar
e implementar mecanismos para la detección y reporte de potenciales casos de
violencia que pudieran sufrir mujeres que recurran a los servicios de salud
públicos, seguro social a corto plazo y servicios privados.
6. Referir
o derivar a las mujeres en situación de violencia o riesgo inminente a los
servicios especializados de atención médica, psicológica y de protección.
7. Respetar
las decisiones que las mujeres en situación de violencia tomen en ejercicio
de sus derechos sexuales y sus derechos reproductivos, en el marco de la
normativa vigente.
8. Generar
y difundir información permanente y actualizada sobre los derechos sexuales y
derechos reproductivos, prevención y tratamiento de infecciones de
transmisión sexual, VIH/SIDA, hemorragias durante el primer trimestre de
embarazo, embarazos no planificados y de todas las formas de violencia
sexual.
9. El
personal médico del Sistema de Salud Público, seguro social a corto plazo y
servicios privados, deberán extender de oficio, de forma obligatoria,
gratuita y en papel corriente, un certificado médico a mujeres que requieran
atención por daño físico o sexual emergente de actos de violencia, debiendo
derivarse a las instancias competentes la respectiva valoración del daño
psicológico. El médico forense con carácter prioritario deberá homologar los
certificados médicos extendidos en casos de violencia contra las mujeres y
establecer el grado de impedimento.
10. Adoptar
normas, políticas y programas dirigidos a prevenir y sancionar la violencia
en servicios de salud y cualquier otra forma de violencia contra las mujeres
en los servicios de salud, ejercida por cualquier funcionario de los
servicios de salud públicos, seguro social a corto plazo y servicios
privados.
11. Promover
la investigación científica para la adopción de exámenes y tratamientos
médicos menos invasivos, dolorosos o agresivos.
12. Promover
la participación comunitaria activa de mujeres y hombres en todos los
establecimientos de salud públicos, seguro social a corto plazo y los
privados que presten servicios básicos o que administren recursos fiscales en
todos los niveles del Estado, para ejercer control social en el cumplimiento
de las medidas señaladas en esta Ley.
13. Ampliación
de la atención a las víctimas de violencia física o sexual contra las mujeres
como prestación del régimen de seguridad social a corto plazo.
14. Otras
acciones necesarias en el ámbito de la atención de la salud, que contribuyan
a la erradicación de todas las formas de violencia hacia las mujeres.
II. Los servicios de salud de todos los
niveles, públicos, seguridad social y servicios privados, tienen obligación
de atender, bajo responsabilidad, a toda mujer que solicite atención médica y
psicológica, así como reportar casos probables o comprobados de violencia
contra las mujeres que atiendan, enviando una copia firmada del registro del
caso al Ente Rector, para su inclusión al Sistema Integral Plurinacional de
Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de
Género – SIPPASE, dentro de las 48 horas de conocidos los hechos.
ARTÍCULO
21. (MEDIDAS EN EL ÁMBITO LABORAL).
I.
El Ministerio de Trabajo Empleo
y Previsión Social, debe adoptar las siguientes medidas destinadas a
garantizar el respeto a las mujeres:
1. Mecanismos
legales y administrativos, y políticas públicas que garanticen el ejercicio
de los derechos laborales de las mujeres y el acceso al trabajo digno, libre
de cualquier forma de violencia, asegurando la misma remuneración que a los
hombres por un trabajo de igual valor, tanto en el sector público como en el
privado.
2. Adoptar
medidas para evitar la imposición de requisitos para el acceso a un puesto de
trabajo, ascenso, salario o estabilidad en el empleo, que generen
discriminación por razones de sexo, edad, apariencia física, estado civil o
condición de maternidad. Deberá prohibirse, de manera expresa, la
presentación de pruebas de laboratorio, prueba de VIH/SIDA, de embarazo,
entrevistas sobre decisiones o situaciones personales u otras de cualquier
otra índole que afecte una decisión más allá de la idoneidad.
3. Regulación
y sanción del despido injustificado de las mujeres por su estado civil,
embarazo, situación de violencia, edad, condiciones físicas, número de hijas
o hijos o cualquier forma que implique discriminación laboral; debiendo
garantizar la estabilidad laboral según normativa vigente.
4. Protección
contra toda forma de acoso sexual o acoso laboral, y adopción de
procedimientos internos y administrativos para su denuncia, investigación,
atención, procesamiento y sanción.
5. Adopción
de una política de formación permanente, sensibilización, fortalecimiento y
capacitación al personal de conciliación e inspección del trabajo, para la
adecuada atención de denuncias presentadas por mujeres, sobre todo si se
encuentran en situación de violencia.
6. En
coordinación con el Ministerio de Salud y Deportes, una política para la
atención médica y psicológica especializada, oportuna y gratuita en el
régimen de seguridad social a toda mujer que hubiera sido sometida a
cualquier forma de violencia en el ámbito laboral.
7. En
coordinación con los servicios de atención y protección para priorizar el
acceso, permanencia y ascensos de las mujeres en situación de violencia, a un
empleo digno, incluyendo mecanismos específicos en la política nacional de
empleo, programas especiales de empleo y la bolsa de trabajo, programas de
formación, capacitación y actualización específica, garantizando una
remuneración sin brechas de discriminación.
8. Adopción
de un sistema de flexibilidad y tolerancia en los centros de trabajo para
mujeres que se encuentren en situación de violencia, garantizando sus
derechos laborales, a sola presentación de la resolución de alguna medida de
protección, en el marco del Artículo 35 de la presente Ley.
9. Adopción
de normas que permitan compatibilizar la vida laboral y familiar de las
personas que trabajan, a fin de permitir un mayor equilibrio entre mujeres y
hombres en ambos ámbitos.
10. Todas
las acciones necesarias para la erradicación de la violencia contra las
mujeres.
II.
En caso de vulneración de
estos derechos, la mujer en situación de violencia laboral podrá recurrir a
las instancias administrativa o judicial que corresponda para que sus
derechos sean restablecidos, le sea reparado el daño, se apliquen sanciones
al agresor, y si corresponde, a los responsables de la atención y protección
que incumplieron sus funciones.
ARTÍCULO
22. (MEDIDAS EN EL ÁMBITO DE LA COMUNICACIÓN). El Ministerio de Comunicación, en el
ámbito de sus competencias, adoptará la siguiente medida:
Diseño
e implementación de una estrategia nacional de comunicación, que incluya
campañas en medios masivos, dirigida a informar y sensibilizar sobre las
causas, formas y consecuencias de la violencia contra las mujeres, así como a
desestructurar estereotipos patriarcales de subordinación y desvalorización
de las mujeres, considerando la diversidad cultural y destinando para este
fin los mismos recursos que asigna a la publicidad sobre temas estratégicos
para el desarrollo nacional.
ARTÍCULO
23. (OBLIGACIÓN DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN). Los medios de comunicación adoptarán
las siguientes medidas:
1. Adoptar
los Códigos de Ética y otras medidas de autorregulación, en relación a la
difusión de contenidos discriminatorios vinculados a la violencia hacia las
mujeres o que refuerzan o justifican la tolerancia, o que atenten contra los
derechos de las mujeres.
2. Destinar,
en el marco de la responsabilidad social, un espacio mínimo gratuito para la
difusión de mensajes que promuevan los valores establecidos en la presente
Ley.
3. Difundir
informaciones relativas a la violencia contra las mujeres de forma objetiva,
precautelando la defensa de su autonomía, libertad, dignidad, privacidad y
derechos, de sus hijas e hijos, restringiendo toda exposición gráfica que
constituya humillación, exposición pública y/o degradante.
CAPÍTULO
II
ATENCIÓN
A MUJERES EN SITUACIÓN DE VIOLENCIA
ARTÍCULO
24. (SERVICIOS DE ATENCIÓN INTEGRAL).
I. Las universidades y centros de
formación superior públicos crearán programas y servicios gratuitos
destinados a la prevención de la violencia hacia las mujeres, la atención y
rehabilitación de mujeres en situación de violencia, asesoría profesional
especializada e integral. Las universidades y centros de formación incluirán
programas académicos adecuados para lograr estos propósitos.
II.
Los programas y servicios de
atención serán organizados, coordinados y fortalecidos en cada municipio con
cargo a su presupuesto anual, como instancias de apoyo permanente a los
Servicios Legales Integrales Municipales y las Casas de Acogida y Refugio
Temporal. La atención que presten dichos servicios deberá ser prioritaria,
permanente, especializada y multidisciplinaria. Actuarán de manera coordinada
con todas las instancias estatales de garantía, en especial con la Policía
Boliviana, el Órgano Judicial e instituciones de salud.
III. Todo servicio de atención deberá ser
extensivo a las hijas e hijos de la mujer en situación de violencia y a otras
personas dependientes en condiciones de riesgo.
IV. Los Servicios de Atención Integrales
deberán promover, asesorar y apoyar la permanente formación y actualización
de su personal, con el objetivo de asegurar que desde su área y especialidad,
trabajen conjuntamente desde la visión, el enfoque y el lenguaje que la Ley establece
respecto a la violencia.
V. Los Servicios de Atención Integrales
adoptarán las medidas necesarias en cuanto a infraestructura, equipamiento y
recursos humanos, que garanticen que las mujeres en situación de violencia no
serán sometidas a revictimización.
ARTÍCULO
25. (CASAS DE ACOGIDA Y REFUGIO TEMPORAL). Las Entidades Territoriales Autónomas, en el marco de
sus competencias y sostenibilidad financiera, tienen la responsabilidad de
crear, equipar, mantener y atender Casas de Acogida y Refugio Temporal para
mujeres en situación de violencia en el área urbana y rural. Deberán contar
con personal multidisciplinario debidamente capacitado y especializado en
atención a mujeres en situación de violencia; la administración deberá diseñar
e implementar una estrategia de sostenibilidad. Para el cumplimiento de lo
establecido en el presente Artículo, podrán establecerse acuerdos y convenios
intergubernativos e interinstitucionales.
ARTÍCULO
26. (SERVICIOS).
I. Las Casas de Acogida y Refugio
Temporal prestarán a las mujeres los siguientes servicios de acuerdo a las
necesidades y la evaluación permanente:
1. Acoger,
proteger y atender de forma gratuita, a mujeres en situación de violencia, a
sus hijas e hijos y cualquier familiar que se encuentre bajo su dependencia y
esté en riesgo.
2. Estimular
y promover el empoderamiento de las mujeres en situación de violencia,
facilitando su acceso a la educación, capacitación laboral y trabajo.
3. Coordinar
con los servicios de atención y los centros de salud pública y privada, la
atención médica de las mujeres y sus familiares en situación de violencia.
4. Aplicar
la política nacional y la política local que hubiera adoptado la entidad
territorial autónoma correspondiente, en coordinación con el Ente Rector y
las organizaciones e instituciones de mujeres.
5. Proporcionar
a las mujeres la atención interdisciplinaria necesaria para su recuperación
física y psicológica, que les permita participar, de manera gradual, en la
vida pública, social y privada.
6. Dar
información a las mujeres sobre los procedimientos legales, las instituciones
que prestan los servicios interdisciplinarios gratuitos que requieran para su
restablecimiento y cualquier tema de su interés, vinculado a su situación.
II.
Asimismo, estas Casas de
Acogidas y Refugio Temporal prestarán a las mujeres y, en su caso, a sus
hijas e hijos los siguientes servicios especializados y gratuitos:
1. Hospedaje
y alimentación.
2. Programas
reeducativos integrales para promover cambios de actitudes y valores para su
integración gradual y participación plena en la vida social y privada, que le
permita independencia respecto al agresor.
3. Capacitación
en el desarrollo de habilidades, técnicas y conocimientos para el desempeño
de una actividad laboral o productiva.
4. Acceso
prioritario al sistema de colocación de empleo, en caso de que lo soliciten.
III.
La autoridad a cargo de cada
casa podrá coordinar la atención privada de cualquiera de los servicios
mencionados.
ARTÍCULO
27. (RESERVA). Las
Casas de Acogida y Refugio Temporal se constituyen en refugio seguro para las
mujeres en situación de violencia, por tanto su localización no podrá ser
revelada, salvo a personas autorizadas para acudir a ellos. Se garantizará el
anonimato y privacidad de las mujeres acogidas.
ARTÍCULO
28. (PERMANENCIA).
Las mujeres que recurran a las Casas de Acogida y Refugio Temporal no podrán
permanecer en ellas más de tres meses, a menos que por la gravedad de la
violencia sufrida o debido a condiciones especiales que así lo justifiquen
por persistir su inestabilidad física, psicológica o una situación de riesgo,
se requiera prolongar este tiempo. En este caso excepcional, previa
evaluación conjunta del personal interdisciplinario conformado al menos por
el personal médico, psicológico y jurídico asignado por los servicios de
atención a la Casa de Acogida, podrá determinarse la permanencia de la mujer
hasta su completo restablecimiento.
ARTÍCULO
29. (PROMOTORAS COMUNITARIAS). Las
mujeres que hubieran superado su situación de violencia, o aquellas que
deseen asumir este compromiso, se podrán constituir voluntariamente en redes
promotoras de apoyo a mujeres que todavía se encuentran en tal situación,
generando grupos de solidaridad y protección articulados a los servicios
públicos de atención. La Entidad Territorial Autónoma brindará a las
promotoras capacitación en resolución pacífica de conflictos, nociones de
psicología, consejería y cualquier otro tema de interés para este fin.
ARTÍCULO
30. (CASA COMUNITARIA DE LA MUJER). En
el área rural, las mujeres organizadas podrán definir la creación de Casas
Comunitarias de la Mujer, para lo cual el Gobierno Autónomo Municipal dotará de
la infraestructura necesaria. Las que están articuladas a la red de
promotoras comunitarias en las distintas comunidades que atenderán y
realizarán las tareas de orientación, prevención y detección de casos de
violencia, podrán suscribir convenios con autoridades públicas e
instituciones privadas.
ARTICULO
31. (REHABILITACIÓN DE AGRESORES).
I. La rehabilitación de los agresores,
por orden de la autoridad jurisdiccional competente, será dispuesta por orden
expresa, con el objetivo de promover cambios en su conducta agresiva. La
terapia no sustituirá la sanción impuesta por los hechos de violencia.
II. Los servicios de rehabilitación
podrán organizarse mediante acuerdos intergubernativos, tanto en el ámbito
urbano como rural, en centros ya existentes o en el lugar donde el agresor
cumple una sanción penal. En ningún caso, la terapia se prestará junto a la
mujer agredida.
III. Los responsables de estos servicios,
deberán reportar el inicio, el cumplimiento o incumplimiento del programa o
terapia por parte del agresor a la autoridad jurisdiccional competente y al
Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y
Erradicación de la Violencia en razón de Género – SIPPASE.
CAPÍTULO
III
MEDIDAS
DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO
32. (FINALIDAD).
I. Las medidas de protección tienen por
objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o
garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la
investigación, procesamiento y sanción correspondiente.
II.
Las medidas de protección son
de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar
la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales,
económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus
dependientes.
ARTÍCULO
33. (REVICTIMIZACIÓN). Los
procedimientos judiciales o administrativos de protección a mujeres en
situación de violencia deberán aplicar el principio de trato digno contenido
en la presente Ley, bajo responsabilidad en casos de inobservancia.
ARTÍCULO
34. (DENUNCIA EN PROCESO JUDICIAL). Si
durante la tramitación de un proceso la jueza o el juez tuviera conocimiento
de actos de violencia en contra de una mujer, tiene obligación, bajo
responsabilidad, de remitir los antecedentes del hecho al Ministerio Público
para su tramitación por la vía penal. Los jueces en materia familiar
adoptarán las medidas de protección que considere adecuadas para garantizar
la vida e integridad de la mujer, sus hijas e hijos que estuvieran en riesgo.
ARTÍCULO
35. (MEDIDAS DE PROTECCIÓN).
Las medidas de protección que podrá dictar la autoridad competente son las
siguientes:
1. Ordenar
la salida, desocupación, restricción al agresor del domicilio conyugal o
donde habite la mujer en situación de violencia, independientemente de la
acreditación de propiedad o posesión del inmueble, y ordenar que el agresor
se someta a una terapia psicológica en un servicio de rehabilitación.
2. Prohibir
al agresor enajenar, hipotecar, prendar, disponer o cambiar la titularidad
del derecho propietario de bienes muebles o inmuebles comunes.
3. Disponer
la asistencia familiar a favor de hijas, hijos y la mujer.
4. Prohibir
al agresor acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o
de estudios, domicilio de las y los ascendientes o descendientes, o a
cualquier otro espacio que frecuente la mujer que se encuentra en situación
de violencia.
5. Restituir
a la mujer al domicilio del cual hubiera sido alejada con violencia, cuando
ella lo solicite, con las garantías suficientes para proteger su vida e
integridad.
6. Prohibir
al agresor comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través
de terceras personas, a la mujer que se encuentra en situación de violencia,
así como a cualquier integrante de su familia.
7. Prohibir
acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de
violencia.
8. Suspender
temporalmente al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus hijas e
hijos.
9. Realizar
el inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común o de
posesión legítima.
10. Disponer
la entrega inmediata de objetos y documentos personales de la mujer y de sus
hijas e hijos o dependientes.
11. Retener
los documentos de propiedad de bienes muebles o inmuebles, mientras se decide
la reparación del daño.
12. Disponer
la tolerancia o reducción del horario de trabajo de la mujer que se encuentra
en situación de violencia, sin que se vean afectados sus derechos laborales y
salariales.
13. Ordenar
la anotación preventiva de los bienes sujetos a registro del agresor, así
como el congelamiento de cuentas bancarias para garantizar las obligaciones
de asistencia familiar.
14. Velar
por el derecho sucesorio de las mujeres.
15. Disponer
la remoción del agresor de acoso sexual en el medio laboral.
16. Disponer
medidas para evitar la discriminación en la selección, calificación,
permanencia y ascenso en su fuente laboral.
17. Restringir,
en caso de acoso sexual, todo contacto del agresor con la mujer, sin que se
vean afectados los derechos laborales de la mujer.
18. Disponer
cualquier medida cautelar de protección a las mujeres que se encuentran en
situación de violencia señalada en el Código de Procedimiento Penal y el
Código de Procedimiento Civil.
19. Todas
las que garanticen la integridad de las mujeres que se encuentran en
situación de violencia.
ARTÍCULO
36. (PROTECCIÓN A NIÑAS Y NIÑOS). Si
a consecuencia de un delito de feminicidio cometido por el cónyuge o
conviviente, quedaran hijas e hijos menores de edad huérfanos, éstos serán
puestos de inmediato bajo custodia de los abuelos u otro familiar cercano por
línea materna, con el acompañamiento de la Defensoría de la Niñez y
Adolescencia en tanto se establezca la guarda legal, debiendo acceder toda la
familia al sistema de protección de víctimas y testigos del Ministerio
Público y al sistema de atención que esta Ley prevee.
ARTÍCULO
37. (ALERTA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES).
I. El Órgano Ejecutivo, a través del
Ente Rector, declarará alerta contra la violencia en un área o sector
determinado a nivel nacional, según sea el caso, con relación a ámbitos
específicos en los que se detecte un índice alarmante de casos de violencia
hacia las mujeres, expresada en cualquiera de sus formas. En este caso, todas
las instancias con responsabilidad y competencia deberán activar medidas,
acciones y recursos de emergencia para afrontar el problema de manera
eficiente y resolverlo, preservando los derechos de las mujeres.
II. La declaratoria de alerta contra la
violencia hacia las mujeres, se emitirá cuando:
1. Se
registre un alto índice de delitos contra la vida, la libertad y la
integridad física, psicológica o sexual de las mujeres en un territorio
determinado.
2. Se
detecte un ámbito especial en el que se reporten casos de violencia contra
las mujeres y que como consecuencia impida el ejercicio pleno de sus derechos
humanos.
III.
Las Entidades Territoriales
Autónomas, también podrán declarar alerta de violencia en toda o en parte de
sus respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO
38. (ATENCIÓN EN CASO DE ALERTA). Cuando
se declare la alerta contra la violencia hacia las mujeres, el Ente Rector
adoptará las siguientes medidas inmediatas y obligatorias:
1. Establecerá
una comisión conformada por un equipo técnico interinstitucional y
multidisciplinario especializado que realice el seguimiento respectivo,
presidido y financiado por la entidad responsable.
2. Implementar
con carácter intensivo las acciones de prevención, atención y protección,
para afrontar y reducir los casos de violencia en el ámbito o la zona objeto
de la alerta, debiendo las Máximas Autoridades Ejecutivas de entidades e
instituciones públicas y de Entidades Territoriales Autónomas, reasignar los
recursos económicos que se requieran para ejecutar acciones que demanden la
atención de la alerta, aplicando para tal fin el mismo procedimiento que el
determinado para la declaración de situaciones de emergencia.
3. Elaborar
reportes especiales sobre los avances logrados, mediante un monitoreo
permanente que permita determinar las condiciones de las mujeres respecto a
la violencia y evaluar los mecanismos de atención y protección, así como el
acceso de las mujeres a los mismos, que incluya recomendaciones para su
fortalecimiento.
4. Difundir
para conocimiento público el motivo de la alerta contra la violencia hacia
las mujeres y la zona territorial o ámbito que abarcan las medidas a
implementar.
ARTÍCULO
39. (DURACIÓN). La
alerta contra la violencia hacia las mujeres subsistirá en tanto prevalezcan
las causas que dieron lugar a su declaratoria, pero no podrá prolongarse por
más de un (1) año.
ARTÍCULO
40. (RESPONSABILIDAD). En
caso de que al cabo de este tiempo no hubieran cambiado las condiciones de
riesgo para las mujeres, se evaluarán las acciones de las entidades
responsables de la aplicación de las medidas de emergencia determinadas a fin
de establecer responsabilidades por omisión e incumplimiento de funciones en
el marco de la normativa vigente, que determinen responsabilidades
administrativas, civiles y penales.
ARTÍCULO
41. (ATENCIÓN EN COMUNIDADES INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINAS).
I. Las autoridades de las comunidades
indígena originario campesinas y afrobolivianas, adoptarán medidas de
atención y protección a mujeres en situación de violencia, en el marco de sus
competencias y de sus normas y procedimientos propios, con participación de
las mujeres que ejercen cargos de autoridad, y con participación y control
social comunitario.
II. Todos los casos de violencia sexual,
feminicidio y delitos análogos serán derivados a la jurisdicción ordinaria,
de conformidad a la Ley de Deslinde Jurisdiccional.
III. Las autoridades indígena originario
campesinas podrán derivar los casos conocidos a las Casas Comunitarias de la
Mujer, para que la mujer en situación de violencia reciba la atención
apropiada.
IV. Los casos que sean atendidos y
resueltos serán reportados al Sistema Integral Plurinacional de Prevención,
Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género –
SIPPASE, para su correspondiente registro.
TÍTULO
IV
PERSECUCIÓN
Y SANCIÓN PENAL
CAPÍTULO
I
DENUNCIA
ARTÍCULO
42. (DENUNCIA).
I. Todo hecho de violencia contra las
mujeres podrá ser denunciado por la víctima o cualquier otra persona que
conozca de un delito, ante las siguientes instancias:
1. Policía
Boliviana.
2. Ministerio
Público.
II.
A fin de promover la denuncia,
se podrá acudir a las siguientes instituciones:
1. Servicios
Legales Integrales Municipales.
2. Defensorías
de la Niñez y Adolescencia, cuando la persona agredida sea menor de 18 años.
3. Servicios
Integrados de Justicia Plurinacional.
4. Servicio
Plurinacional de Defensa de la Víctima.
5. Autoridades
indígena originario campesinas, cuando corresponda.
III.
Conocida la denuncia, ésta
deberá ser remitida de inmediato al Ministerio Público cuando constituya
delito, excepto en el caso del parágrafo II numeral 5, y consiguientemente,
reportada al Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción
y Erradicación de la Violencia en razón de Género – SIPPASE.
ARTÍCULO
43. (OBLIGACIONES). Las
instancias de recepción, investigación y tramitación de denuncias, deberán
brindar a las mujeres el apoyo y un trato digno y respetuoso, acorde a su
situación, facilitando al máximo las gestiones que deban realizar. En
consecuencia, además de las obligaciones conferidas por Ley, deberán:
1. Asesorarlas
sobre la importancia y la forma de preservar las pruebas.
2. Proveerles
información sobre los derechos que tienen y aquellos especiales que la Ley
les reconoce y sobre los servicios gubernamentales y no gubernamentales
disponibles para su atención y tratamiento.
3. Solicitar
la atención que la mujer requiera, a los Servicios de Atención Integral.
4. Elaborar
un informe que contenga todos los elementos que hubiera conocido, detectado o
determinado, que sirvan para el esclarecimiento de los hechos, para anexarlo
a la denuncia.
5. Absolver
toda consulta, duda o requerimiento de información que la mujer o sus
familiares necesiten o demanden, así como proporcionar la que adicionalmente
considere necesaria para garantizar su protección.
ARTÍCULO
44. (PERSONAL INTERDISCIPLINARIO ESPECIALIZADO). El personal responsable de la
recepción, investigación y tramitación de denuncias deberá ser especializado
o tener experiencia laboral en derechos humanos, derechos de las mujeres o en
atención a situaciones de violencia de género.
ARTÍCULO
45. (GARANTÍAS).
Para asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva protección, el
Estado garantizará a toda mujer en situación de violencia:
1. El
acceso a la justicia de manera gratuita, real, oportuna y efectiva, mediante
un debido proceso en el que sea oída con las debidas garantías y dentro un
plazo razonable.
2. La
adopción de decisiones judiciales ecuánimes e independientes, sin sesgos de
género o criterios subjetivos que afecten o entorpezcan la valoración de
pruebas y la consiguiente sanción al agresor.
3. El
acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde
el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento
de las autoridades ordinarias o indígena originario campesinas y
afrobolivianas.
4. Orientación
y asistencia jurídica inmediata, gratuita y especializada.
5. Una
atención con calidad y calidez, apoyo y acogida para lograr su recuperación
integral a través de servicios multidisciplinarios y especializados.
6. El
acceso a información clara completa, veraz y oportuna sobre las actuaciones
judiciales, policiales y otras que se realicen con relación a su caso, así
como sobre los mecanismos y procedimientos contemplados en la presente Ley y
otras normas concordantes.
7. La
protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y
maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención,
tratamiento o de la investigación del hecho.
8. La
averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la
reiteración de los actos de violencia.
9. Acceso
a la atención que requieran para su recuperación física y psicológica, en los
servicios públicos, seguro social a corto plazo y servicios privados, especialmente
tratamiento profiláctico para prevenir infecciones de transmisión sexual,
VIH/SIDA y anticoncepción de emergencia, de forma inmediata y oportuna.
10. El
acceso a servicios de atención y protección inmediata, oportuna y
especializada por parte de autoridades judiciales, policiales, Ministerio
Público, administrativas, indígena originario campesinas, así como del
personal de salud.
ARTÍCULO
46. (PROHIBICIÓN DE CONCILIAR).
I. La conciliación está prohibida en
cualquier hecho de violencia contra las mujeres, que comprometa su vida e
integridad sexual. Ninguna institución receptora de denuncias ni su personal,
podrá promover la conciliación ni suscripción de ningún tipo de acuerdo entre
la mujer y su agresor, bajo responsabilidad.
II. En los casos no previstos en el
parágrafo anterior, el Ministerio Público deberá imponer las medidas de
seguridad que sean necesarias a fin de preservar la integridad física,
psicológica y sexual de las mujeres.
III. No se reconoce la conciliación bajo
presión a la víctima o para evitar carga procesal, bajo responsabilidad
funcionaria.
IV. Excepcionalmente la conciliación
podrá ser promovida únicamente por la víctima, sólo por única vez y no siendo
posible en casos de reincidencia.
ARTÍCULO
47. (APLICACIÓN PREFERENTE DE DERECHO). En caso de conflicto o colisión entre derechos
individuales y colectivos, se dará preferencia a los derechos para la
dignidad de las mujeres, reconocidos en los tratados internacionales de
Derechos Humanos, en la Constitución Política del Estado y en la presente
Ley.
ARTÍCULO
48. (SERVICIOS INTEGRADOS DE JUSTICIA PLURINACIONAL).
I. Los Servicios Integrados de Justicia
Plurinacional dependientes del Ministerio de Justicia, reciben denuncias y
brindan orientación y patrocinio legal gratuito, deberán aplicar un enfoque
de derechos humanos a mujeres en situación de violencia.
II. El Ministerio de Justicia deberá
crear e implementar progresivamente estos servicios en todo el país.
ARTÍCULO
49. (SERVICIO PLURINACIONAL DE DEFENSA A LA VÍCTIMAS). El Servicio Plurinacional de Defensa
a la Víctima, como institución descentralizada bajo tuición del Ministerio de
Justicia, apoyará a mujeres en situación de violencia carentes de recursos
económicos, mediante patrocinio legal gratuito y apoyo psicológico para
garantizar su acceso a la administración de justicia y la sanción a los
agresores. Para el cumplimiento de esta finalidad, este servicio ejercerá sus
funciones en atención a lograr la solución más favorable a la víctima.
ARTÍCULO
50. (SERVICIOS LEGALES INTEGRALES MUNICIPALES).
I. Los Gobiernos Autónomos Municipales
tienen la obligación de organizar estos servicios o fortalecerlos si ya
existen, con carácter permanente y gratuito, para la protección y defensa
psicológica, social y legal de las mujeres en situación de violencia, para
garantizar la vigencia y ejercicio pleno de sus derechos. Para su
funcionamiento, asignarán el presupuesto, infraestructura y personal
necesario y suficiente para brindar una atención adecuada, eficaz y
especializada a toda la población, en especial aquella que vive en el área
rural de su respectiva jurisdicción.
II. En el marco de sus competencias, los
Gobiernos Autónomos Municipales, a través de los Servicios Legales Integrales
Municipales, tendrán las siguientes responsabilidades respecto a las mujeres
en situación de violencia:
1. Organizar,
coordinar y fortalecer Servicios de Atención Integral, con cargo a su
presupuesto anual, como instancias de apoyo permanente.
2. Prestar
servicios de apoyo psicológico, social y legal.
3. Brindar
terapia psicológica especializada individual y grupal con enfoque de género.
4. Orientar
respecto a los procedimientos para denunciar ante instancia administrativa,
policial o judicial en materias penal, familiar, laboral, civil o cualquier
otra en la que sus derechos sean menoscabados como consecuencia de hechos de
violencia.
5. Intervendrá
de manera inmediata ante la denuncia de un hecho de violencia contra una
mujer.
6. Brindar
patrocinio legal gratuito en instancias administrativas, policiales y
judiciales para la prosecución de los procesos hasta conseguir una sentencia
firme.
7. Promover
la difusión, defensa y ejercicio de los derechos de las mujeres con la
participación activa de las y los ciudadanos.
8. Desarrollar
acciones de prevención, en coordinación con instituciones públicas, privadas
y organizaciones de mujeres.
9. Solicitar,
a través de la autoridad competente, la adopción judicial de medidas
provisionales, medidas cautelares y medidas de protección inmediata,
coordinando su cumplimiento con las Casas de Acogida, instituciones de apoyo
y de atención en salud.
10. Realizar
visitas domiciliarias de apoyo y seguimiento e informes sociales.
11. Derivar
al Ministerio Público, de forma inmediata, los casos que constituyan delito,
con los informes correspondientes.
12. Promover
la suscripción de acuerdos de asistencia familiar y su homologación por
autoridad competente.
13. Elaborar
informes médicos, psicológicos, sociales y legales de oficio o a
requerimiento de la interesada, del Ministerio Público o de la autoridad
judicial que conozca el hecho de violencia.
14. Reportar
todas las denuncias recibidas, el procedimiento aplicado y el resultado final
del caso, ante el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención,
Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género –SIPPASE.
15. Cuanta
acción sea necesaria para la defensa y protección de las mujeres en situación
de violencia.
ARTÍCULO
51. (CAPACITACIÓN).
Los Gobiernos Autónomos Municipales adoptarán un sistema de capacitación
permanente para su personal sobre Derechos Humanos, en especial de las
mujeres, enfoque de género y medidas de acción positiva y, para quienes son
responsables directos de su atención, incluirán además formación básica en
psicología de la mujer maltratada.
ARTÍCULO
52. (AUTORIDADES INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINAS).
I. A los efectos de la presente Ley
serán aplicables los ámbitos de vigencia establecidos en la Ley de Deslinde
Jurisdiccional, en casos de surgir conflictos de intereses se remitirá el
caso a la jurisdicción ordinaria.
II. En caso de conflicto de competencias
entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria, éste se
resolverá según lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional.
III. La conciliación se podrá realizar en
el marco de lo establecido en el Artículo 46 de la presente Ley.
CAPÍTULO
II
INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO
53. (FUERZA ESPECIAL DE LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA).
I. Se crea la Fuerza Especial de Lucha
Contra la Violencia, como organismo especializado de la Policía Boliviana
encargado de la prevención, auxilio e investigación, identificación y
aprehensión de los presuntos responsables de hechos de violencia hacia las
mujeres y la familia, bajo la dirección funcional del Ministerio Público, en
coordinación con entidades públicas y privadas. Su estructura, organización y
procedimientos serán establecidos de acuerdo a reglamento y contarán con
cuatro niveles de actuación.
II. Se garantiza la permanencia de las y
los investigadores especiales, conforme al Artículo 80 de la Ley del
Ministerio Público.
ARTÍCULO
54. (PLATAFORMA DE ATENCIÓN Y RECEPCIÓN DE DENUNCIAS). La Fuerza Especial de Lucha Contra
la Violencia, en su nivel de atención y recepción de denuncias, tendrá las
siguientes funciones:
1. Recibir
denuncias de mujeres en situación de violencia o de terceros que conozcan el
hecho.
2. Practicar
las diligencias orientadas a la individualización de los autores y
partícipes, asegurar su comparecencia, aprehenderlos de inmediato en caso de
delito flagrante y ponerlos a disposición del Ministerio Público, en el plazo
máximo de ocho (8) horas.
3. En
caso de flagrancia, socorrer a las personas agredidas y a sus hijas e hijos u
otros dependientes, aun cuando se encuentren dentro de un domicilio, sin
necesidad de mandamiento ni limitación de hora y día, con la única finalidad
de prestarles protección y evitar mayores agresiones.
4. Levantar
acta sobre los hechos ocurridos, para lo cual deberán recoger información de
familiares, vecinos u otras personas presentes.
5. Reunir
y asegurar todo elemento de prueba.
6. Decomisar
las armas y los objetos utilizados para amenazar y agredir, poniéndolos a
disposición del Ministerio Público.
7. Orientar
a las víctimas sobre los recursos que la Ley les confiere y los servicios de
atención y protección existentes a su disposición.
8. Conducir
a la persona agredida a los servicios de salud, promoviendo su atención
inmediata.
9. Levantar
inventario e informar al Juez o Ministerio Público.
10. Si
la mujer en situación de violencia lo solicita, acompañarla y asistirla
mientras retira sus pertenencias personales de su domicilio u otro lugar,
evitando la retención de cualquier efecto o documentos personales y llevarla
donde ella indique o a una casa de acogida o refugio temporal.
11. Hacer
seguimiento a la mujer por setenta y dos (72) horas, con el fin de garantizar
la eficacia de la protección brindada a la mujer en situación de violencia y
las otras personas que estuvieran en riesgo.
ARTÍCULO
55. (UNIDADES
MÓVILES CONTRA LA VIOLENCIA). La Fuerza Especial de Lucha Contra la
Violencia, en su atención móvil, contará con equipo y personal especializado
para la recepción de denuncias y el auxilio inmediato, en coordinación con
las y los Fiscales de Materia, en el lugar donde se suscite el hecho,
priorizando su acción en el área rural.
ARTÍCULO
56. (SERVICIOS DESCONCENTRADOS).
I.
La Fuerza Especial de Lucha
Contra la Violencia, en las Estaciones Policiales Integrales o lugares donde
la Policía Boliviana preste servicios, tendrá personal especializado para
atender denuncias de violencia, diligencias investigativas y otros bajo la
dirección del Ministerio Público.
II.
Todas las diligencias
realizadas por estos servicios serán remitidas al nivel de investigación y
tendrán valor de prueba.
ARTÍCULO
57. (DIVISIÓN DE DELITOS DE VIOLENCIA). Además de las funciones generales que las normas
vigentes y la Policía Boliviana le asignan para la investigación de delitos,
esta división tiene las siguientes funciones específicas:
1. Coordinar
y ejecutar procedimientos operativos legales en vigencia y la investigación
de delitos contra la vida, contra la integridad corporal y la salud, contra
la libertad sexual, de violencia económica y patrimonial, y otros que
constituyan violencias contra las mujeres.
2. Recibir
las diligencias realizadas en intervención policial preventiva, denuncias y
querellas, a través de la plataforma de atención y recepción de denuncias,
actos que tendrán calidad de prueba.
ARTÍCULO
58. (MEDIDAS DE ACTUACIÓN).
I. La Fuerza Especial de Lucha Contra
la Violencia adecuará sus actuaciones a los protocolos que se adopten para la
recepción de denuncias, atención inmediata y remisión de casos de violencia
contra las mujeres. De forma obligatoria, adoptará las siguientes medidas de
actuación:
1. Asistir,
orientar y evaluar la atención y protección que deberá prestarse a las
mujeres en situación de violencia a través de un equipo multidisciplinario.
2. Respetar
y proteger la dignidad, la intimidad y los derechos de las mujeres en
situación de violencia.
3. Evitar
el contacto, careo o cualquier tipo de proximidad de la mujer con su agresor.
4. Realizar
acciones de coordinación con todas las instancias del sistema integral de
atención a mujeres en situación de violencia.
5. Evitar
toda acción que implique revictimización, bajo responsabilidad.
6. Organizar
y diseñar campañas de prevención y orientación a la ciudadanía, a través de
las organizaciones de la sociedad civil, con el fin de disminuir los índices
de violencia contra las mujeres.
II.
Ninguna funcionaria o
funcionario policial negará el auxilio y apoyo a mujeres en situación de
violencia alegando falta de competencia, aunque no forme parte de la Fuerza
Especial de Lucha Contra la Violencia.
ARTÍCULO
59. (INVESTIGACIÓN DE OFICIO).
I.
La investigación se seguirá
de oficio, independientemente del impulso de la denunciante. Toda denuncia
deberá ser obligatoriamente remitida al Ministerio Público y reportada al
Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y
Erradicación de la Violencia en razón de Género – SIPPASE, indicando el curso
que ha seguido.
II.
Cuando exista peligro
inminente para la integridad física de las personas protegidas por la Ley, el
cumplimiento de las formalidades no se convertirá en impedimento para la
intervención oportuna de la policía.
ARTÍCULO
60. (INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO). La Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia, en
todos sus niveles de actuación, será provista, con prioridad, de personal
especializado y multidisciplinario, infraestructura y equipamiento adecuados,
en el marco de la Ley de Seguridad Ciudadana “Para una Vida Segura”.
CAPÍTULO
III
PERSECUCIÓN
PENAL
ARTÍCULO
61. (MINISTERIO PÚBLICO). Además
de las atribuciones comunes que establece la Ley Orgánica del Ministerio
Público, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en
casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus
funciones las siguientes medidas:
1. Adopción
de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la
mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a
sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las
medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.
2. Recolección
de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de
violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas,
interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los
imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa,
científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.
3. En
caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En
caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos,
así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si
fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de
Atención Integral de su jurisdicción.
4. Dirigir
la investigación de las instancias policiales responsables de la
investigación de delitos vinculados a la violencia hacia las mujeres,
definiendo protocolos y criterios comunes de actuación, a fin de uniformar
los procedimientos, preservar las pruebas y lograr un registro y seguimiento
de causas hasta su conclusión, generando estadísticas a nivel municipal,
departamental y nacional.
5. Coordinación
de los criterios de actuación de las diversas instancias de recepción de
denuncias de casos de violencia hacia las mujeres, para lo cual la o el
Fiscal General del Estado emitirá las correspondientes instrucciones.
6. Elaboración
y presentación semestral a la o el Fiscal General del Estado, para su
consolidación a nivel departamental y nacional, un informe sobre los
procedimientos aplicados y las actuaciones practicadas por el Ministerio
Público en materia de violencia contra las mujeres y casos que comprometan
sus derechos.
7. Requerir
la asignación de patrocinio legal estatal a la mujer en situación de
violencia carente de recursos económicos.
8. Requerir
la interpretación o traducción cuando sea necesaria y disponer la asistencia
especializada, evitando toda forma de revictimización.
9. Cuando
corresponda, disponer el ingreso de las víctimas directas e indirectas de
delitos que atenten contra su vida, su integridad corporal o su libertad
sexual a la Unidad de Atención y Protección a Víctimas y Testigos de Delitos.
10. Remitir
una copia de las resoluciones de rechazo y los requerimientos conclusivos a
la o el Fiscal Departamental en investigaciones de oficio y presentar ante el
Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y
Erradicación de la Violencia en razón de Género – SIPPASE, sus informes
semestrales, con detalle de todas las causas atendidas, desagregadas al menos
por sexo, edad y tipo de delito.
ARTÍCULO
62. (FISCALES DE MATERIA MÓVILES). En
el área rural las y los Fiscales de Materia especializados contra la
violencia hacia las mujeres deberán desplazarse de forma regular y
permanente.
ARTÍCULO
63. (ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO). Las
y los Fiscales de Materia contra la violencia hacia las mujeres contarán con
personal de apoyo especializado, para proporcionar a cada mujer en situación
de violencia una atención eficaz y adecuada. En cada Departamento el
Ministerio Público contará con al menos un equipo de asesoras y asesores
profesionales especializados para la investigación de casos de violencia
hacia las mujeres, para lo cual podrán también solicitar la colaboración de
organismos e instituciones de derechos humanos y de mujeres.
ARTÍCULO
64. (MÉDICOS FORENSES). Se
designarán médicos forenses con especialidad en violencia de género, quienes
deberán atender a las mujeres en situación de violencia con el máximo
respeto, cuidado, calidez y comprensión. Los informes que emita, bajo
responsabilidad, deberán ser expeditos y oportunos, debiendo evitar en lo
posible revisiones médicas reiteradas e innecesarias.
ARTÍCULO
65. (CERTIFICADOS MÉDICOS).
Para establecer el estado físico de la mujer que hubiera sufrido una agresión
física o sexual, cualquier profesional de salud que preste servicios en
instituciones públicas o privadas acreditadas deberá extender un certificado
médico, de acuerdo al protocolo único de salud integrado al formulario único
que se establezca. Para fines judiciales, este certificado médico se lo
tendrá como un indicio respecto a los delitos establecidos en la presente
Ley, una vez homologado, adquirirá valor probatorio. El certificado deberá
ser homologado por un experto o una experta forense, quien deberá entrevistar
en primera instancia a la o el profesional que extendió el certificado, y
solamente en caso de que exista necesidad fundada e ineludible, podrá
practicar otro examen médico a la mujer.
ARTÍCULO
66. (ACCESO A DOCUMENTACIÓN). Toda
mujer agredida podrá solicitar copias simples o legalizadas de todas las actuaciones
contenidas en la investigación, desde el momento de la denuncia, las cuales
deberán ser otorgadas en forma expedita, sin notificación previa y sin costo
adicional al de las fotocopias.
ARTÍCULO
67. (DIRECCIÓN FORENSE ESPECIALIZADA). La o el Fiscal General del Estado, en el marco de sus
atribuciones, creará y reglamentará dentro el Instituto de Investigaciones
Forenses, una dirección especializada en casos de violencia contra las
mujeres, con el personal necesario para garantizar su eficaz funcionamiento.
CAPÍTULO
IV
JURISDICCIÓN
ORDINARIA
ARTÍCULO
68. (JUZGADOS DE MATERIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES). Se modifican los Artículos 57, 58,
68 y 72 de la Ley Nº 025, Ley del Órgano Judicial, con el siguiente texto:
“Artículo 57. (ATRIBUCIONES DE LAS
SALAS EN MATERIA DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA). Las atribuciones de las salas en
materia de familia, niñez y adolescencia son:
1.
Conocer en grado de apelación, las
resoluciones dictadas por las juezas y los jueces en materias de familia,
niñez y adolescencia;
2.
Resolver en consulta o en
revisión, las resoluciones cuando la Ley así lo determine;
3.
Resolver las excusas presentadas
por sus vocales y secretarias o secretarios de sala;
4.
Resolver las recusaciones
formuladas contra sus vocales;
5.
Resolver las excusas y las
recusaciones contra juezas o jueces en materia de familia, niñez y
adolescencia y;
6.
Otras establecidas por Ley.
Artículo 58. (ATRIBUCIONES DE LAS
SALAS EN MATERIA PENAL).
Las atribuciones de las salas en materia penal son:
1.
Substanciar y resolver conforme a
Ley los recursos de apelación de autos y sentencias de juzgados en materia
penal y contra la violencia hacia las mujeres;
2.
Resolver las excusas presentadas
por sus vocales y secretarias o secretarios de sala;
3.
Resolver las recusaciones
formuladas contra sus vocales y;
4.
Otras establecidas por Ley.
Artículo 68. (SUPLENCIAS). En los casos de excusa y recusación
o cualquier otro impedimento de la jueza o del juez, el proceso pasará a
conocimiento del siguiente en número de la misma materia y, por impedimento
de todos los que corresponden a la misma materia, el orden de suplencias será
el siguiente:
1.
De civil y comercial, pasará a los
de familia y penal, en ese orden;
2.
De familia, pasará a los de
materia civil y comercial, y contra la violencia hacia las mujeres, en ese
orden;
3.
De la niñez y adolescencia, pasará
a los de materia familiar y contra la violencia hacia las mujeres, en ese
orden;
4.
De violencia hacia las mujeres,
pasará a los de materia penal y familiar, en ese orden;
5.
De trabajo y seguridad social,
pasará a los de materia civil y comercial, y penal, en ese orden;
6.
De administrativo, coactivo fiscal
y tributario, pasará a los de materia del trabajo y penal, en ese orden;
7.
De penal, pasará a los de materia
contra la violencia hacia las mujeres y civil y comercial, en ese orden;
8.
De anticorrupción, pasará a los de
materia penal;
9. De
ejecución penal, pasará a los de materia penal;
10. Otras
establecidas por Ley.
Artículo 72. (COMPETENCIA DE
JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN DE MATERIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES). Las juezas y los jueces de Instrucción
contra la violencia hacia las mujeres tienen competencia para:
1.
El control de la investigación,
conforme a las facultades y deberes previstos en la Ley;
2.
Emitir las resoluciones
jurisdiccionales y de protección que correspondan durante la etapa
preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad;
3.
La sustanciación y resolución del
proceso abreviado;
4.
Resolver la aplicación del proceso
inmediato para delitos flagrantes;
5.
Dirigir la audiencia de preparación
de juicio y resolver sobre las cuestiones e incidentes planteados en la
misma;
6.
Decidir la suspensión del proceso
a prueba;
7.
Decidir sobre las solicitudes de
cooperación judicial internacional;
8.
Conocer y resolver sobre la
incautación de bienes y sus incidentes; y
9.
Otras establecidas por Ley.
Artículo 72 bis (COMPETENCIA DE
JUZGADOS DE SENTENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES). Las juezas y jueces de sentencia en
materia de violencia contra las mujeres, tienen competencia para:
1.
Conocer y resolver los juicios por
delitos de acción pública que constituyan violencia contra las mujeres,
sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro o
menos años;
2.
Aplicar medidas de restricción y provisionales
al agresor, y de asistencia y protección a la mujer en situación de
violencia, cuando el hecho no constituya delito;
3.
El procedimiento para la
reparación del daño, cuando se haya dictado sentencia condenatoria;
4.
Imponer de oficio la aplicación de
medidas de protección, que permitan a las mujeres en situación de violencia
su acceso a casas de acogida, separación temporal de los cónyuges y/o
convivientes y prevención de nuevas agresiones y cualquier otra destinada a
resguardar sus derechos;
5.
Sancionar el incumplimiento de las
órdenes o resoluciones judiciales, emitidas por su juzgado;
6. Sancionar
a las y los servidores de apoyo judicial que incurran en maltrato o
revictimización a mujeres en situación de violencia y;
7.
Otras establecidas por Ley.
Artículo 72 ter. (COMPETENCIA DE
TRIBUNALES DE SENTENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES). Los Tribunales de Sentencia contra
la violencia hacia las mujeres tienen competencia para:
1.
Conocer la substanciación y
resolución del juicio penal en todos los delitos de acción pública que
constituyan violencia contra las mujeres, sancionados con pena privativa de
libertad mayores a cuatro (4) años, con las excepciones establecidas en la
Ley y;
2.
Otras establecidas por Ley.”
ARTÍCULO
69. (DESIGNACIÓN). Para
ser jueza o juez y funcionarias o funcionarios auxiliares de estos juzgados,
además de los requisitos señalados por Ley, se exigirá:
1. Especialidad
en materia penal y conocimientos de género o, alternativamente, de derechos
humanos; progresivamente, la exigencia deberá llegar a un nivel académico que
denote especialidad en estos temas.
2. Certificado
de suficiencia expedido por el Consejo de la Magistratura, de aptitud
psicotécnica para el desempeño del cargo, que permita medir rasgos de
personalidad, intereses y valores personales.
ARTÍCULO
70. (FORMACIÓN ESPECIALIZADA). La
Escuela de Jueces del Estado suscribirá convenios con las universidades que
puedan organizar cursos de post grado en las especialidades que se requieran
para el ejercicio de la función judicial, para exigir que quienes aspiren a
ser jueces de materia contra la violencia hacia las mujeres cuenten con una
especialización en materia penal con enfoque de género y derechos humanos.
ARTÍCULO
71. (EQUIPO INTERDISCIPLINARIO). Los
Juzgados y Tribunales Públicos de Materia contra la Violencia hacia las
Mujeres, contarán con un equipo interdisciplinario de las áreas social y
psicológica especializados en derechos humanos y derechos de las mujeres o
con experiencia laboral en la atención de violencia, emitiendo peritajes
técnicos de carácter integral. Estos servicios podrán ser provistos, con
igual valor legal, por profesionales, asignados por los Servicios de Atención
Integral.
ARTÍCULO
72. (FUNCIONES).
Las funciones del equipo interdisciplinario son:
1. Intervenir
como especialistas independientes e imparciales en los procesos judiciales,
realizando peritajes técnicos de carácter integral.
2. Implementar
el protocolo de atención para testimonios y declaraciones de niños, niñas y
adolescentes según su edad y grado de madurez, de mujeres jóvenes y adultas
en situación de violencia a fin de no alterar su proceso de recuperación
mediante la repetición de interrogatorios, debiendo evitar la
revictimización.
3. Controlar
el cumplimiento de terapias a víctimas, agresores y/o familiares dispuestas
por la autoridad judicial, informando el avance, abandono o cumplimiento de
las mismas.
ARTÍCULO
73. (SERVICIOS AUXILIARES). Cuando
el caso lo requiera, la jueza, el juez o el tribunal podrá ordenar peritajes
y otros servicios de asistencia técnica en otras materias y profesiones que
coadyuven a su labor.
ARTÍCULO
74. (REPORTE DE CAUSAS).
El Consejo de la Magistratura, deberá reportar al Sistema Integral
Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia
en razón de Género – SIPPASE, el movimiento de causas por violencia hacia las
mujeres, con carácter trimestral, desglosando toda la información, además de
los indicadores regulares, por género y edad de las partes, delito, estado
del proceso.
ARTÍCULO
75. (ACCIÓN DE DEFENSA). Las
acciones constitucionales de defensa podrán ser interpuestas por las mujeres,
u otras personas en su nombre cuando corresponda, a fin de garantizar el
ejercicio pleno de sus derechos.
TÍTULO
V
LEGISLACIÓN
PENAL
CAPÍTULO
I
SANCIONES
ALTERNATIVAS
ARTÍCULO
76. (APLICACIÓN DE SANCIONES ALTERNATIVAS).
I. En delitos de violencia hacia las
mujeres, siempre que el autor no sea reincidente, se podrán aplicar sanciones
alternativas a la privación de libertad, cuando:
1. La pena
impuesta no sea mayor a tres años, en cuyo caso será remplazada por una
sanción alternativa de las señaladas en la presente Ley.
2. A
solicitud del condenado a pena privativa de libertad superior a tres años que
hubiera cumplido al menos la mitad de ésta, las sanciones alternativas no
podrán superar el tiempo de la pena principal impuesta.
II.
La autoridad judicial aplicará
una sanción alternativa junto a otras, cuando sea necesario para proteger a
la mujer, hijos e hijas o el núcleo familiar en situación de violencia.
ARTÍCULO
77. (MULTA). La
imposición de una multa como sanción alternativa o accesoria no sustituye la
reparación a la mujer por el daño causado como efecto de la violencia; no
podrá ser mayor de trescientos sesenta y cinco días ni comprender para el
cálculo más del cincuenta por ciento (50%) del salario del sancionado y
cuando el salario es indeterminado, se calculará sobre el cincuenta por
ciento (50%) del salario mínimo nacional. El día de privación equivale a un
día multa y es revocable ante el incumplimiento.
Las
multas serán destinadas a los Servicios de Atención Integral a cargo de los
Gobiernos Autónomos Municipales, quienes constituirán un fondo y abrirán una
cuenta fiscal exclusiva para este propósito, debiendo asignar los recursos
con carácter preferente a las Casas de Acogida y Refugio Temporal y costo por
servicios de salud. Los fondos no podrán ser destinados a otro fin.
ARTÍCULO
78. (DETENCIÓN DE FIN DE SEMANA). Es
una limitación de la libertad que se aplica desde el día viernes a horas
19:00 hasta el día lunes a horas 6:00. A fines de equivalencia, el día de
privación de libertad corresponde a un día de detención de fin de semana.
Podrá aplicarse también a los días feriados, bajo las mismas condiciones.
ARTÍCULO
79. (TRABAJOS COMUNITARIOS).
El trabajo comunitario consiste en la prestación de trabajos en favor del
Gobierno Autónomo Municipal, que se realizará en fines de semana, feriados y
los días hábiles en horarios diferentes a los habituales. Esta sanción se
aplicará por un mínimo de un (1) año que equivale al trabajo de cincuenta y
dos (52) semanas, con sus respectivos feriados y días hábiles, y un máximo de
hasta ciento cuatro (104) semanas.
El
Gobierno Autónomo Municipal deberá supervisar y reportar el cumplimiento de
la sanción al juzgado competente y al Sistema Integral Plurinacional de Prevención,
Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género –
SIPPASE.
ARTÍCULO
80. (MEDIDAS DE SEGURIDAD). La
autoridad judicial en ejecución de sentencia, cuando se hayan dispuesto
sanciones alternativas, aplicará las medidas de seguridad necesarias para
proteger a la mujer que se encuentra en situación de violencia, y a sus hijas
e hijos o su núcleo familiar.
ARTÍCULO
81. (INHABILITACIÓN). Podrá
aplicarse la sanción inhabilitación cuando quien fuera sancionado por delitos
de violencia hacia las mujeres ejerza una profesión u ocupación relacionada
con la educación, cuidado y atención de personas, independientemente de su
edad o situación, atención médica, psicológica, consejería o asesoramiento,
cargo administrativo en universidades o unidades educativas, instituciones
deportivas, militares, policiales; suspensión temporal de autoridad paterna
por el tiempo que dure la sanción, la clausura de locales y la pérdida de
licencias. Tiene un límite temporal de doce años y no pueden imponerse todas
las restricciones de esos derechos en una sola sentencia. Transcurrida la
mitad del plazo impuesto, o un mínimo de cinco años, puede darse la
rehabilitación.
ARTÍCULO
82. (CUMPLIMIENTO DE INSTRUCCIONES). La autoridad judicial podrá aplicar un plan de conducta
al condenado cuando le sean aplicadas sanciones alternativas que impliquen su
libertad total o parcial, en virtud del cual deberá cumplir con instrucciones
que no podrán ser vejatorias o susceptibles de ofender la dignidad o la
autoestima. Pueden modificarse durante la ejecución de sentencia y no pueden
extenderse más allá del tiempo que dure la pena principal. Las instrucciones
que se pueden imponer serán:
1. Prohibición
de portar cualquier tipo de arma, en especial de fuego;
2. Abstenerse
de asistir a lugares públicos en los que se expendan bebidas alcohólicas y
lenocinios;
3. Abstenerse
de consumir drogas o alcohol;
4. Incorporarse
a grupos o programas para modificar comportamientos que hayan incidido en la
realización del hecho;
5. Asistir
a un centro educativo o aprender un oficio.
CAPÍTULO
II
DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
ARTÍCULO
83. (MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL). Se modifican los Artículos 246, 254, 256, 267 bis,
270, 271, 272, 308, 308 bis, 310, 312 y 313 del Código Penal, los cuales
quedarán redactados con el siguiente texto:
“Artículo 246. (SUBSTRACCIÓN DE UN
MENOR O INCAPAZ).
Quien substrajere a un menor de diez y seis años (16) o a un incapaz,
de la potestad de sus padres, adoptantes, tutores o curadores, y el que
retuviere al menor contra su voluntad, será sancionado con privación de
libertad de uno (1) a tres (3) años.
La misma pena se aplicará si el menor tuviere más de
diez y seis (16) años y no mediare consentimiento de su parte.
La pena será agravada en el doble si el delito es
cometido por uno de los progenitores con el objeto de ejercer contra el otro
cualquier tipo de coacción.
Artículo 254. (HOMICIDIO POR EMOCIÓN
VIOLENTA). Quien
matare a otra u otro en estado de emoción violenta excusable, será
sancionada(o) con reclusión de dos (2) a ocho (8) años.
Este tipo penal no procederá en caso de feminicidio.
Artículo 256. (HOMICIDIO-SUICIDIO). La persona que instigare a otra al
suicidio o le ayudare a cometerlo, si la muerte se hubiere intentado o
consumado, incurrirá en reclusión de dos (2) a seis (6) años.
Si con motivo de la tentativa se produjeren lesiones,
la sanción de reclusión será de uno (1) a cinco (5) años.
Aunque hubiere mediado consentimiento de la víctima en
el doble suicidio, se impondrá al sobreviviente la pena de reclusión de dos
(2) a seis (6) años.
Cuando una persona cometa suicidio como consecuencia de
una situación de violencia, la agresora o agresor será sancionado con
privación de libertad de diez (10) años.
Si la víctima del delito en cualquiera de los casos del
presente Artículo, resultare ser niña, niño o adolescente, la pena será
agravada en dos tercios.
Artículo 267 bis. (ABORTO FORZADO). Quien mediante violencia física,
psicológica o sexual contra la mujer le causare un aborto, será sancionado
con reclusión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Artículo 270. (LESIONES GRAVÍSIMAS). Se sancionará con privación de
libertad de cinco (5) a doce (12) años, a quien de cualquier modo ocasione a
otra persona, una lesión de la cual resulte alguna de las siguientes
consecuencias:
1. Enfermedad
o discapacidad psíquica, intelectual, física, sensorial o múltiple.
2. Daño
psicológico o psiquiátrico permanente.
3. Debilitación
permanente de la salud o la pérdida total o parcial de un sentido, de un
miembro, de un órgano o de una función.
4. Incapacidad
permanente para el trabajo o que sobrepase de noventa días.
5. Marca
indeleble o de formación permanente en cualquier parte del cuerpo.
6. Peligro
inminente de perder la vida.
Cuando la víctima sea una niña, niño o adolescente la
pena será agravada en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo.
Artículo 271. (LESIONES GRAVES Y
LEVES). Se
sancionará con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años, a quien de
cualquier modo ocasione a otra persona un daño físico o psicológico, no
comprendido en los casos del Artículo anterior, del cual derive incapacidad
para el trabajo de quince (15) hasta noventa (90) días.
Si la incapacidad fuere hasta de catorce (14) días, se
impondrá al autor sanción de trabajos comunitarios de uno (1) a tres (3) años
y cumplimiento de instrucciones que la jueza o el juez determine.
Cuando la víctima sea una niña, niño o adolescente la
pena será agravada en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo.
Artículo 272. (AGRAVANTE). En los casos de los Artículos 267
bis, 270 y 271, la sanción será agravada en un tercio del máximo o mínimo,
cuando mediaren las circunstancias enumeradas en el Artículo 252, exceptuando
la prevista en el numeral 1.
Artículo 308. (VIOLACIÓN). Se sancionará con privación de
libertad de quince (15) a veinte(20) años a quien mediante intimidación,
violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos
sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración
del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto
cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien,
bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o
intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de
la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra
causa para resistir.
Artículo 308 bis. (VIOLACIÓN DE
INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE). Si el delito de violación fuere cometido contra
persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con
privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso
de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento.
En caso que se evidenciare alguna de las agravantes
dispuestas en el Artículo 310 del Código Penal, y la pena alcanzara treinta
(30) años, la pena será sin derecho a indulto.
Quedan exentas de esta sanción las relaciones
consensuadas entre adolescentes mayores de doce (12) años, siempre que no
exista diferencia de edad mayor de tres (3) años entre ambos y no se haya
cometido violencia o intimidación.
Artículo 310. (AGRAVANTE). La pena será agravada en los casos
de los delitos anteriores, con cinco (5) años cuando:
a)
Producto de la violación se
produjera alguna de las circunstancias previstas en los Artículos 270 y 271
de este Código;
b)
El hecho se produce frente a
niñas, niños o adolescentes;
c)
En la ejecución del hecho
hubieran concurrido dos o más personas;
d)
El hecho se produce estando la
víctima en estado de inconsciencia;
e)
En la comisión del hecho se
utilizaren armas u otros medios peligrosos susceptibles de producir la muerte
de la víctima;
f)
El autor fuese cónyuge,
conviviente, o con quien la víctima mantiene o hubiera mantenido una relación
análoga de intimidad;
g)
El autor estuviere encargado de
la educación de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de
dependencia respecto a éste;
h)
El autor hubiera sometido a la
víctima a condiciones vejatorias o degradantes.
i)
La víctima tuviere algún grado
de discapacidad;
j)
Si la víctima es mayor de 60
años;
k)
Si la víctima se encuentra
embarazada o si como consecuencia del hecho se produce el embarazo;
Si como consecuencia del hecho se produjere la muerte
de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al feminicidio o asesinato.
Artículo 312. (ABUSO SEXUAL). Cuando en las mismas circunstancias
y por los medios señalados en los Artículos 308 y 308 bis se realizaran actos
sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de
seis (6) a diez (10) años de privación de libertad. Se aplicarán las
agravantes previstas en el Artículo 310, y si la víctima es niña, niño o
adolescente la pena privativa de libertad será de diez (10) a quince (15)
años.
Artículo 313. (RAPTO). Quien con fines lascivos y
mediante violencia, amenazas graves o engaños, substrajere o retuviere a una
persona, será sancionada con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8)
años. La pena será agravada en un tercio tanto en el mínimo como en el máximo,
cuando la víctima sea niña, niño o adolescente.”
ARTÍCULO
84. (NUEVOS TIPOS PENALES).
Se incorpora al Código Penal los Artículos 154 bis, 252 bis, 271 bis, 272
bis, 312 bis, 312 ter, 312 quater, bajo el siguiente texto:
“Artículo 154 bis. (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE
PROTECCIÓN A MUJERES EN SITUACIÓN DE VIOLENCIA). La servidora o servidor
público que mediante acción u omisión en ejercicio de una función pública
propicie la impunidad u obstaculicen la investigación de delito de violencia
contra las mujeres, recibirá sanción alternativa de trabajos comunitarios de
noventa (90) días a ciento veinte (120) días e inhabilitación de uno (1) a
cuatro (4) años para el ejercicio de la función pública.”
“Artículo 252 bis. (FEMINICIDIO). Se sancionará con la pena de
presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto, a quien mate a una
mujer, en cualquiera de las siguientes circunstancias:
1.
El autor sea o haya sido cónyuge o
conviviente de la víctima, esté o haya estado ligada a ésta por una análoga
relación de afectividad o intimidad, aun sin convivencia;
2.
Por haberse negado la víctima a
establecer con el autor, una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o
intimidad;
3.
Por estar la víctima en situación
de embarazo;
4.
La víctima que se encuentre en una
situación o relación de subordinación o dependencia respecto del autor, o
tenga con éste una relación de amistad, laboral o de compañerismo;
5.
La víctima se encuentre en una
situación de vulnerabilidad;
6. Cuando
con anterioridad al hecho de la muerte, la mujer haya sido víctima de
violencia física, psicológica, sexual o económica, cometida por el mismo
agresor;
7.
Cuando el hecho haya sido
precedido por un delito contra la libertad individual o la libertad sexual;
8.
Cuando la muerte sea conexa al
delito de trata o tráfico de personas;
9.
Cuando la muerte sea resultado de
ritos, desafíos grupales o prácticas culturales.”
“Artículo 271 bis. (ESTERILIZACIÓN
FORZADA). La
persona que prive a otra de su función reproductiva de forma temporal o
permanente sin su consentimiento expreso, voluntario, libre e informado, o de
su representante legal en caso de persona con discapacidad intelectual
severa, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco (5) a doce
(12) años.
La pena será agravada en un tercio cuando el delito sea
cometido contra una mujer menor de edad o aprovechando su condición de
discapacidad, o cuando concurran las circunstancias previstas en el Artículo
252.
Si el delito se cometiera como parte del delito de
genocidio perpetrado con la intención de destruir total o parcialmente a un
grupo nacional, social, pueblo indígena originario campesino o grupo
religioso como tal, adoptando para ello medidas destinadas a impedir los
nacimientos en el seno del grupo, se aplicará la pena de treinta (30) años de
privación de libertad sin derecho a indulto.”
“Artículo 272 bis. (VIOLENCIA
FAMILIAR O DOMÉSTICA).
Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos
comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de
reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro
delito.
1.
El cónyuge o conviviente o por
quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de
afectividad o intimidad, aún sin convivencia.
2.
La persona que haya procreado
hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia.
3.
Los ascendientes o descendientes,
hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y
colateral hasta el cuarto grado.
4.
La persona que estuviere encargada
del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo
situación de dependencia o autoridad.
En los demás casos la parte podrá hacer valer su
pretensión por ante la vía correspondiente.”
“Artículo 312 bis. (ACTOS SEXUALES ABUSIVOS). Se sancionará con privación de
libertad de cuatro (4) a seis (6) años, a la persona que durante la relación
sexual consentida, obligue a su pareja o cónyuge a soportar actos de
violencia física y humillación.
La pena se agravará en un tercio cuando el autor
obligue a su cónyuge, conviviente o pareja sexual a tener relaciones sexuales
con terceras personas.”
“Artículo 312 ter. (PADECIMIENTOS
SEXUALES).
Será sancionada con pena privativa de libertad de quince (15) a treinta (30)
años, quien en el marco de un ataque generalizado o sistemático contra una
población o grupo humano, incurra en las siguientes acciones:
1.
Someta a una o más personas a
violación o cualquier forma de abuso sexual, humillaciones y ultrajes
sexuales.
2.
Someta a una o más personas a
prostitución forzada.
3.
Mantenga confinada a una mujer a
la que se haya embarazado por la fuerza con la intención de influir en la
composición étnica de una población.”
“Artículo 312 quater. (ACOSO
SEXUAL).
I. La
persona que valiéndose de una posición jerárquica o poder de cualquier índole
hostigue, persiga, exija, apremie, amenace con producirle un daño o perjuicio
cualquiera, condicione la obtención de un beneficio u obligue por cualquier
medio a otra persona a mantener una relación o realizar actos o tener
comportamientos de contenido sexual que de otra forma no serían consentidos,
para su beneficio o de una tercera persona, será sancionada con privación de
libertad de cuatro (4) a ocho (8) años.
II. Si
la exigencia, solicitud o imposición fuera ejercida por un servidor público
en el ámbito de la relación jerárquica que ostenta, será destituido de su
cargo y la pena será agravada en un tercio.”
ARTÍCULO
85. (DELITOS CONTRA LA FAMILIA). Se
modifica el Título VII del Código Penal “Delitos contra la familia”,
incorporando el Capítulo III denominado “Delitos de violencia económica y
patrimonial”.
“Artículo 250 bis. (VIOLENCIA
ECONÓMICA). Será
sancionada con pena privativa de libertad de dos (2) a cuatro (4) años, la
persona que incurra en alguna de las siguientes conductas:
a)
Menoscabe, limite o restrinja la
libre disposición del ingreso económico de la mujer.
b)
Destruya u oculte documentos
justificativos de dominio, de identificación personal, títulos profesionales
o bienes, objetos personales, instrumentos de trabajo de la mujer que le sean
indispensables para ejecutar sus actividades habituales.
c)
Restrinja o suprima el
cumplimiento de sus obligaciones económicas familiares que pongan en riesgo
el bienestar de su cónyuge, hijas e hijos, como medio para someter la
voluntad de la mujer.
d)
Controle los ingresos o flujo de
recursos monetarios que ingresan al hogar mediante violencia psicológica,
sexual o física.
e)
Impida que la mujer realice una
actividad laboral o productiva que le genere ingresos.
Artículo 250 ter. (VIOLENCIA
PATRIMONIAL).
Quien por cualquier medio impida, limite o prohíba el uso, el disfrute, la
administración, la transformación, o la disposición de uno o varios bienes
propios de la mujer con quien mantenga una relación de matrimonio o unión
libre, será sancionado con multa de cien (100) hasta trescientos sesenta y
cinco (365) días.
Artículo 250 quater. (SUSTRACCIÓN DE
UTILIDADES DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS FAMILIARES). La persona que disponga
unilateralmente de las ganancias derivadas de una actividad económica
familiar o disponga de ellas para su exclusivo beneficio personal, en
perjuicio de los derechos de su cónyuge o conviviente, será sancionada con
pena de privación de libertad de seis (6) meses a un (1) año más multa de
hasta el cincuenta por ciento (50%) del salario del sancionado hasta
trescientos sesenta y cinco (365) días.”
CAPÍTULO
III
SIMPLIFICACIÓN
DEL PROCEDIMIENTO PENAL
PARA
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
ARTÍCULO
86. (PRINCIPIOS PROCESALES). En
las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en
todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además
de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los
siguientes principios y garantías procesales:
1. Gratuidad. Las mujeres en situación de
violencia estarán exentas del pago de valores, legalizaciones,
notificaciones, formularios, testimonios, certificaciones, mandamientos,
costos de remisión, exhortos, órdenes instruidas, peritajes y otros, en todas
las reparticiones públicas.
2. Celeridad. Todas las operadoras y operadores
de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto
cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo
apercibimiento.
3. Oralidad. Todos los procesos sobre hechos de
violencia contra las mujeres deberán ser orales.
4. Legitimidad
de la prueba. Serán
legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente
obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad.
5. Publicidad. Todos los procesos relativos a la
violencia contra las mujeres serán de conocimiento público, resguardando la
identidad, domicilio y otros datos de la víctima.
6. Inmediatez
y continuidad.
Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si no es posible,
continuará durante el menor número de días consecutivos.
7. Protección. Las juezas y jueces inmediatamente
conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida,
integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales,
económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia.
8. Economía
procesal. La jueza
o juez podrá llevar a cabo uno o más actuados en una diligencia judicial y no
solicitará pruebas, declaraciones o peritajes que pudieran constituir
revictimización.
9. Accesibilidad.
La falta de
requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar,
entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción
a los responsables.
10. Excusa. Podrá solicitarse la excusa del
juez, vocal o magistrado que tenga antecedentes de violencia, debiendo
remitirse el caso inmediatamente al juzgado o tribunal competente.
11. Verdad
material. Las
decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de
violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos
comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.
12. Carga
de la prueba. En
todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la
integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la
prueba corresponderá al Ministerio Público.
13. Imposición
de medidas cautelares. Una
vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las
medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la
protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la
realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las
medidas adoptadas.
14. Confidencialidad.
Los órganos
receptores de la denuncia, los funcionarios de las unidades de atención y
tratamiento, los tribunales competentes y otros deberán guardar la
confidencialidad de los asuntos que se someten a su consideración, salvo que
la propia mujer solicite la total o parcial publicidad. Deberá informarse
previa y oportunamente a la mujer sobre la posibilidad de hacer uso de este
derecho.
15. Reparación. Es la indemnización por el daño
material e inmaterial causado, al que tiene derecho toda mujer que haya sufrido
violencia.
ARTÍCULO
87 (DIRECTRICES DE PROCEDIMIENTO).
En todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario
campesinos, se aplicarán las siguientes directrices:
1. Procedimientos
de conciliación, que se sujetará a lo establecido en el Artículo 46 de la
presente Ley.
2. Aplicación
de un protocolo único de recepción, registro y tramitación de la denuncia.
3. Disposición
de medidas de protección para salvaguardar a mujeres en situación de
violencia.
4. Obligación
de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los
hechos que constituyan violencia hacia las mujeres.
5. Disposición
de terapias de rehabilitación para el agresor, que en ningún caso sustituirán
la sanción.
6. Disposición
de terapias de fortalecimiento para mujeres que estén saliendo del ciclo de
violencia.
7. Seguimiento
y verificación del cumplimiento de sanciones y terapias dispuestas por la
autoridad competente.
ARTÍCULO
88. (ATENCIÓN PERMANENTE). Las
y los jueces de Instrucción en materia de violencia hacia las mujeres,
por turno, deberán estar disponibles las veinticuatro (24) horas para adoptar
las medidas de protección y restricción necesarias.
ARTÍCULO
89. (RESERVA). El
proceso por hechos de violencia es reservado, salvo que la propia mujer,
previa información, libre y oportuna, solicite la total o parcial publicidad.
En todos los casos se mantendrá en estricta reserva el nombre de la víctima.
ARTÍCULO
90. (DELITOS DE ORDEN PÚBLICO).
Todos los delitos contemplados en la Presente Ley, son delitos de acción
pública.
ARTÍCULO
91. (DECLARATORIA DE REBELDÍA).
En los casos de delitos previstos en la presente Ley, se declarará rebelde al
imputado cuando no se presente a la primera audiencia señalada por la
autoridad jurisdiccional, después de haber sido notificado legalmente.
ARTÍCULO
92. (PRUEBA). Se
admitirán como medios de prueba todos los elementos de convicción obtenidos,
que puedan conducir al conocimiento de los hechos denunciados. La prueba será
apreciada por la jueza o el juez, exponiendo los razonamientos en que se
funda su valoración jurídica.
ARTÍCULO
93. (MEDIOS ALTERNATIVOS). Para
la presentación de la prueba, la mujer en situación de violencia podrá
decidir si se acoge al procedimiento regular o a los medios optativos
siguientes:
1. Prestar
declaración o presentar pruebas por medios alternativos, sin que comparezca
ante el juzgado.
2. Aportar
pruebas en instancias judiciales sin verse obligada a encontrarse con el
agresor.
ARTÍCULO
94. (RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO). Ninguna mujer debe tener la
responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos,
situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el
Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los
delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8)
días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas
médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que
constituyan revictimización.
En
caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si
se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por
éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios
gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.
La
o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la
acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo.
ARTÍCULO
95. (PRUEBA DOCUMENTAL).
Además de otras establecidas por Ley se admitirá como prueba documental,
cualquiera de las siguientes:
1. Certificado
médico expedido por cualquier institución de salud pública o privada, homologado
por médico forense.
2. Informe
psicológico y/o de trabajo social, expedido por profesionales que trabajen en
instituciones públicas o privadas especializadas en la temática y reconocidas
legalmente.
3. Documentos
de propiedad de bienes muebles o inmuebles en originales o fotocopias.
4. Minutas
o documentos privados.
5. Cartas,
mensajes de texto, correos electrónicos u otros obtenidos lícitamente.
6. Cualquier
otro documento que conduzca al conocimiento de la verdad.
ARTÍCULO
96. (VALORACIÓN DE ANTECEDENTES DE PERSONAS FALLECIDAS). Los antecedentes de víctimas o
testigos que no puedan comparecer a la audiencia de juicio oral en razón de
su fallecimiento, siempre y cuando consten en actas escritas y recibidas
según procedimiento, serán valoradas como prueba por la autoridad judicial.
ARTÍCULO
97. (APRECIACIÓN DE LA PRUEBA). Las
pruebas pueden ser presentadas junto a la denuncia, contestación, audiencia o
antes de emitirse la resolución; la falta de prueba a tiempo de plantear la
denuncia o demanda, no impedirá la admisión de la misma.
ARTÍCULO
98. (RESPONSABILIDAD CIVIL). Ejecutoriada
la sentencia, la autoridad judicial procederá a la calificación y reparación
del daño civil.
ARTÍCULO
99. (TERCERO COADYUVANTE).
I.
En cualquier caso de
violencia hacia las mujeres, podrá intervenir una persona física o jurídica,
ajena a las partes, que cuente con reconocida experiencia o competencia sobre
la cuestión debatida, a fin de que ofrezca argumentos especializados de
trascendencia para la decisión del asunto. Su participación podrá ser
planteada de oficio, la o el fiscal, por la mujer en situación de violencia o
solicitada por el o la experta.
II. Las opiniones expertas se limitan a
una opinión que orientará la comprensión del hecho, podrán presentarse en
cualquier momento del proceso, antes de que la sentencia sea dictada y no
tendrán calidad de parte ni derecho a cobrar honorarios.
ARTÍCULO
100. (DENUNCIA O ACUSACIÓN FALSA). Quien
hubiere sido falsamente denunciado o acusado como autor y/o participe en la
comisión de un delito contemplado en la presente Ley, podrá iniciar la acción
correspondiente, con la resolución fiscal de rechazo de la denuncia o de
sobreseimiento, o concluido el proceso con sentencia absolutoria
ejecutoriada.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA.
Para la
implementación de la presente Ley, todas las instituciones públicas
involucradas deberán:
I.
Realizar los
ajustes necesarios en sus presupuestos institucionales de la gestión 2013;
adicionalmente, el Tesoro General de la Nación asignará recursos a las
entidades del nivel central, de acuerdo a disponibilidad financiera y de
acuerdo a los plazos establecidos.
II.
Para
las gestiones posteriores, el Tesoro General de la Nación asignará recursos
necesarios y suficientes a las entidades del nivel central, de acuerdo a
disponibilidad financiera para la aplicación integral de la presente Ley.
III. Las
Entidades Territoriales Autónomas, deberán asignar los recursos necesarios y
suficientes en sus respectivos presupuestos institucionales.
SEGUNDA.
Las instituciones
públicas y privadas, cuando corresponda; responsables de la atención,
protección y sanción en casos de violencia hacia las mujeres, deberán
integrar sus respectivos protocolos específicos en un formulario único para
la detección y atención de salud, recepción de denuncias, registro,
tramitación y seguimiento, del cual cada una empleará la parte que le
corresponda y constituirá documento legal válido durante el proceso judicial.
Este instrumento deberá ser implementado en un plazo no mayor a tres (3)
meses.
TERCERA.
El Consejo de la
Magistratura creará e implementará los juzgados públicos de materia contra la
violencia hacia las mujeres, conforme a un orden de prioridades y necesidades
definidas de acuerdo a la carga procesal.
CUARTA.
I. Para la implementación gradual y
progresiva de los juzgados de materia contra la violencia hacia las mujeres,
el Consejo de la Magistratura deberá, en un plazo no mayor a noventa (90)
días:
1. Diseñar,
organizar e iniciar, en la Escuela de Jueces del Estado, la implementación de
cursos de especialización en materias de género, Derechos Humanos y
violencia, a fin de contar con el personal judicial capacitado, para la
implementación de los juzgados contra la violencia hacia las mujeres, a cuyo
fin destinará de inmediato los recursos económicos suficientes.
Adicionalmente, podrá hacer convenios con universidades públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, para implementar una maestría para jueces, en esta
especialidad.
2. Elaborar
los instrumentos necesarios para la calificación, designación y evaluación de
juezas, jueces y funcionarias y funcionarios judiciales, a fin de asegurar la
designación de quienes cumplan con los requisitos necesarios para el
cumplimiento de esta Ley.
II.
En tanto se hace efectiva la
Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Órgano Judicial, a través de la
implementación gradual y progresiva de los juzgados contra la violencia
contra las mujeres, a partir de la promulgación de la presente Ley, los
jueces de materia penal y de área rural los juzgados mixtos, conocerán y tramitarán
con prioridad los procesos por delitos de violencia, aplicando las
disposiciones de la presente Ley.
QUINTA.
La Fiscalía General
del Estado, adoptará las medidas necesarias para la creación de las Fiscalías
de Materia especializadas contra la violencia hacia las mujeres y la
Dirección Forense Especializada, para que funcionen dentro de los tres (3)
meses a partir de la promulgación de la presente Ley, dentro los cuales
deberán aprobar todos los instrumentos y protocolos para el cumplimiento de sus
funciones.
SEXTA.
La Policía
Boliviana modificará sus manuales de funciones e implementará la Fuerza
Especial de Lucha Contra la Violencia, en un plazo de tres (3) meses,
designando al personal necesario para su funcionamiento en todo el país.
Todos
los recursos humanos, económicos e infraestructura de las Brigadas de
Protección a la Familia integrarán la Fuerza Especial de Lucha Contra la
Violencia, conforme a lo establecido en el Artículo 53 de la presente Ley.
SÉPTIMA. El nivel central del Estado
adoptará las medidas necesarias para la creación, adaptación y funcionamiento
de la institucionalidad prevista por esta Ley, en el plazo de tres (3) meses
a partir de su promulgación. Las Entidades Territoriales Autónomas, podrán
adoptar convenios intergubernativos para el cumplimiento de lo establecido en
la presente Ley. Los Municipios Tipo A, podrán aplicar de manera gradual las
obligaciones que la Ley les asigna.
OCTAVA.
Todas las
disposiciones que corresponden al Código Penal y al Código de Procedimiento
Penal, serán incluidas sin modificaciones en ambas normas cuando se proceda a
su modificación.
DISPOSICIONES
ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
PRIMERA. Se derogan los Artículos 308 Ter (Violación
en Estado de Inconsciencia), 314 (Rapto Impropio), 315 (Con
Mira Matrimonial), 316 (Atenuación), y 317 (Disposición Común),
del Código Penal.
SEGUNDA. Se Abrogan y Derogan todas las
disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase
al Órgano Ejecutivo, para fines Constitucionales.
Es
dada en la Sala de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintisiete
días del mes de febrero de dos mil trece años.
Fdo.
Lilly Gabriela Montaño Viaña, Lucio Marca Mamani, Claudia Jimena Torres
Chávez, Marcelina Chavez Salazar, Marcelo William Elío Chávez, Angel David
Cortéz Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como
Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio
de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de marzo del año
dos mil trece.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan
Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Luis Alberto Arce
Catacora, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez MINISTRO DE
TRABAJO, EMPLEO Y P. S. E INTERINO DE DEFENSA, Juan Carlos Calvimontes
Camargo, Roberto Iván Aguilar Gómez, Claudia Stacy Peña Claros, Amanda Dávila
Torres.
|
TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Derechos Reservados © 2012 www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo |
Ley 348
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